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Jurisprudencia en Medicina Estética
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Doctor José Mesa García
Master Universitario en Medicina Estética.
Universidad de Islas Baleares Ponencia presentada al XV Congreso
de Medicina Estética (Barcelona)
Fecha de Publicación:
Septiembre de 1999
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Resumen
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Se ha pretendido dar una visión resumida de
la jurisprudencia penal y civil en la Medicina Estética, intentando
utilizar un lenguaje sencillo, alejado de los tecnicismos habituales
en Derecho, con objeto de su fácil compresión por todos los lectores.
En resumen, hay que plantear el buen hacer o la mala práxis en
el hacer y a quién compete, dilucidar éstas tres preguntas va
a ser uno de los objetivos de nuestro trabajo.
Resulta evidente el creciente interés al aspecto físico, el equilibrio
psíquico, la presentabilidad social, la armonía ambiental. La
gratificación psicológica y el peso social de un aspecto agradable
y de una personalidad sana y armónica son fuertísimos.
Para vivir hoy es necesario sentirse en plena forma a cualquier
edad, se solicita de la medicina que mejore su aspecto físico,
su equilibrio, su armonía en la búsqueda de seguridad personal,
por necesidad profesional, por exigencia espiritual. A todo esto
ha contribuido con sus mensajes la publicidad y la televisión,
que nos orientan a conseguir la perfección de nuestro cuerpo,
el culto a la imagen y a la apariencia.
La función de la Medicina Estética está ligada, a una precisa
demanda de la colectividad y desempeña un importante rol en la
medicina social. Es multidisciplinar valiéndose de todos los conocimientos
de las ciencias fundamentales como la biofísica, la bioquímica,
la patología, de las aportaciones de la medicina general y de
la cirugía y de algunas de sus especilidades como la medicina
interna, la endocrinología, la dietética y la nutrición, la dermatología,
la angiología, la ortopedia, la fisioterapia, la odontología,
la cirugía plástica, y de las aportaciones de numerosas disciplinas
humanas tales como la antropología, la psicología, la sociología,
la filosofía, la pedagogía, etc.
La Medicina Estética, como movimiento cultural, nace en Francia
en 1973 con la fundación de la Sociedad Francesa de Medicina Estética
por el médico endocrinólogo de París Jean Jaques Legrand. Posteriormente
se crea la italiana por Carlo A. Bartoletti, médico geriatra de
Roma, la Belga fundada por Michel Delune, médico dermatólogo de
Bruselas, y la española por iniciativa de Joseph Font Riera, médico
endocrinólogo de Barcelona.
Estas cuatro sociedades nacionales fundan en 1978 la Unión Internacional
de Medicina Estética con sede en París. Actualmente son 15 las
naciones que forman parte de la Unión Internacional.
La cirugía estética, como tal término, no aparece reconocida oficialmente
en España, como así se recoge en la Sentencia de la Sección 3ª
de la Audiencia Provincial de Zaragoza del 7 de Octubre de 1996.
El R.D. 2015/1978 de 15 de julio, regula la obtención del título
de la especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora, especificando
la Orden Ministerial de 11 de Febrero de 1981 su equivalencia
con la denominación anterior de Cirugía Reparadora. Sin embargo,
el 17 de Marzo de 1998 el Ministerio de Sanidad hizo público el
Documento de trabajo sobre un sistema excepcional de acceso al
título de Médico Especialista que entre las disposiciones finales
del documento, plantea el cambio de denominación de siete especilidades,
entre ellas la de Cirugía Plástica y Reparadora que pasaría a
denominarse Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, y que por
el momento no ha sido aprobado.
Finalmente hacer referencia a que en España las técnicas estéticas
no están financiadas por la Seguridad Social, según se recoge
en el R.D. 63/1995 de 20 de Enero, sobre ordenación de prestaciones
sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
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La Publicidad en Medicina
Estética
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La publicidad en la estética ha llegado a límites
insuperables para conseguir captar clientela, cuando realmente
la Medicina no debe ser una actividad comercial de la que se debe
pretender obtener el máximo lucro. Como dice Gonzalo Herranz en
su libro de comentarios al código Ético y deontológico médico,
"la publicidad en Medicina ha de guiarse por criterios y emplear
medios muy distintos de los que usa la publicidad comercial".
El Código de deontología médica de 1990 de la Organización Médica
Colegial en su artículo 37.1 recoge que la publicidad ha de ser
objetiva y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague
conceptos infundados. Prohibe por tanto que la publicidad sea
inmodesta y que dé a entender al público, de modo directo o indirecto,
que un médico es más competente que sus colegas, que es superior
a los demás en sus habilidades técnicas o en sus conocimientos,
o que acudir a él es incluso más ventajoso económicamente.
El artículo 37.2 del señalado Código establece que las menciones
que figuran en las placas de las puertas del consultorio, en los
menbretes de cartas o recetas, en los anuncios de prensa y en
los anuarios, guías y directorios profesionales, serán discretos
en su forma y contenido. Cuando los colegiados tengan duda acerca
de ésta materia, deberán consultar a la correspondiente comisión
de Deontología del Colegio.
En cuanto a la titulación, el artículo 37.3 dice que "nunca podrá
hacerse mención de un título académico o profesional que no se
posea", y el artículo 37.5 "sólo se podrá mencionar el título
académico o profesional que terminológicamente esté autorizado
por la normativa vigente, o las Directivas de la C.E.E". Esto
excluye el uso de títulos de especialidades no especificadas por
la ley o de diplomas que no han sido refrendados por una Universidad
o una comisión nacional de especialidades, o las que no hayan
sido convalidadas por el Ministerio correspondiente.
Recomendamos por ello "vivamente" la obtención del título Master
Universitario en Medicina Estética, título propio de la Universidad
de Islas Baleares, que según la normativa vigente es el único
título en Medicina Estética que se puede publicitar, una vez registrado
en el correspondiente Colegio Oficial de Médicos.
En general, las normas deontológicas de las organizaciones médicas
de los países comunitarios aceptan la inclusión en el material
publicitario del título académico y de la especialidad oficialmente
obtenida, pero prohibe incluir tanto menciones relativas a las
técnicas que se ofrecen y a los aparatos o instrumental de que
se dispone, como listas de enfermedades que se tratan.
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Consentimiento Informado
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La ley General de Sanidad de 25 de Abril de
1986 en su artículo 10, recoge el derecho de todo ciudadano a
que se le dé en términos comprensibles a él, y en su caso, a sus
familiares y allegados, información completa y continuada, verbal
y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico
y alternativas de tratamiento. Asimismo, debe tener libre elección
entre las opciones que le presente el responsable médico de su
caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario
para la realización de cualquier intervención, exceptuando cuando
exista riesgo para la salud pública, cuando no esté capacitado
para tomar decisiones o cuando la urgencia no permita demoras.
Estos derechos serán ejercidos también en los servicios sanitarios
privados. El incumplimiento de este derecho puede generar responsabilidad.
El consentimiento, como precisa Galán Cortés, debe ser concedido
por el propio paciente que es quién ostenta el derecho, y debe
prestarse antes del acto médico que se pretende llevar a efecto,
debiendo subsistir a lo largo de todo el tratamiento del mismo.
El consentimiento del paciente es temporal y revocable sin subjeción
a formalidad alguna.
La forma, como recoge la Ley, debe ser la escrita para que el
médico pueda salvaguardarse de las posibles reclamaciones por
ésta causa.
El consentimiento del paciente determina el campo de actuación
dentro del cual puede lícitamente desenvolverse la actuación médica.
La doctrina penal considera que a menor urgencia de la intervención,
la información al paciente debe ser mayor, y cuanto menos necesario
sea un tratamiento, más rigurosa ha de ser la información, debiendo
ser máxima en las intervenciones estéticas y en general en la
denominada cirugía voluntaria.
Finalmente, debemos recoger del Magistrado Martín Pereda, "que
aunque la intervención estética es legítima con la obtención del
consentimiento informado del paciente, el médico no se libera
de la responsabilidad criminal que pueda derivar de una actuación
descuidada, negligente o imprudente, aunque ésta circunstancia
tiene que ser demostrada con la correspondiente prueba culposa
que relacione conducta de riesgo y resultado".
El Consejo Interterritorial de Salud, ha elaborado unas directrices
que pueden servirnos para confeccionar los formularios del consentimiento
informado.
Recogemos a continuación algunas de las resoluciones judiciales
sobre el consentimiento informado y las técnicas estéticas:
Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona,
de 14 de Julio de 1995, que estima parcialmente el recurso interpuesto
por una paciente, afectada con lipodistrofia severa, tras la práctica
con finalidad estética de una liposucción. Se trataba de una mujer
muy obesa, por lo que la liposucción no estaba indicada, ya que
esta intervención es sólo útil para reducir adiposidades localizadas.
La Sala confirma que la liposucción no estaba indicada fallando
conducta negligente, y que hubo así mismo, ausencia de información
previa sobre posibles consecuencias y resultado de la operación.
Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de los de Gijón,
de 8 de Octubre de 1986, que condena a un cirujano por la realización
de una rinoseptoplástia con fines esencialmente estéticos. Señala
el fallo, que lo que sí se exige, en todo caso de la cirugía estética,
es su mayor rigor en el cumplimiento de la obligación previa de
informar al cliente, que no ya paciente, tanto del posible riesgo
que entraña la intervención, como las posibilidades de que la
misma no comporte la obtención del resultado que se busca, incidiendo
en que el nivel de información a que se obliga el facultativo
es superior al exigible en la medicina curativa.
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La Responsabilidad
Jurídica
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La responsabilidad jurídica puede ser civil,
penal, administrativa o laboral según el ordenamiento jurídico
a que afecten y por el que se regulen sus efectos.
Las demandas contra los médicos se han disparado en los últimos
años, habiendo aumentado la desconfianza entre médicos y pacientes.
Las demandas se han convertido en un magnífico negocio que mueve
mucho dinero, siendo los medios de comunicación social los responsables
en muchas ocaciones de agigantar los casos. De hecho, una gran
parte de las demandas no llegan a prosperar y muy pocas terminan
en sentencia condenatoria, al no encontrarse pruebas de la negligencia
médica.
Por otro lado, incluso en casos con grave imprudencia médica,
el enlentecimiento de la justicia es tal, que las partes llegan
a acuerdos económicos con las compañías aseguradoras.
Se recomienda la creación en todos los Colegios de Médicos de
órganos de arbitraje que diriman las posibles diferencias que
se puedan plantear entre médico y cliente, que impidan que la
mayoría de estos casos terminen en los Tribunales.
Reseñar finalmente, que se recomienda conservar fotografías del
pre y post-tratamiento de todas las actuaciones. Aconsejamos seleccionar
a los pacientes, e incluso en muchos casos, solicitar la evaluación
psicológica del cliente y valorar el beneficio que le pueda aportar
la intervención estética solicitada. Llegando incluso a disuadirle
del tratamiento cuando considere que no es el indicado.
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La Responsabilidad
Penal
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La responsabilidad penal es la de mayor gravedad
que puede recaer en el médico estético, y lleva adherida la secuela
reparadora, a no ser que hubiera sido renunciada por el perjudicado
o reservada para hacerla valer en un juicio civil posterior.
Estudiamos sentencias como la de 21 de febrero de 1983, Sala Penal
del Tribunal Supremo, donde se condena a M.F.S. por imprudencia
temeraria e intrusismo por realizar transplantes de cabello sin
título y a su colaboradora licenciada en medicina que realizaba
labores exclusivamente auxiliares, originando resultado lesivo
en la demandante, a la que se le ocasiona piodermitis gemeralizada
que le incapacitó para su trabajo durante 380 días, con resultado
de secuelas permanentes. Es interesante analizar esta sentencia
porque en ella se afirma que el título de Medicina y Cirugía es
indispensable para la práctica de intervenciones quirúrgicas de
trasplantes de cabello, y hasta es aconsejable la especialización
en Dermatología Médico-quirúrgica o Cirugía Plástica y Reparadora.
La sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza
de 7 de Febrero de 1996, pone de relieve los peligros de la utilización
de la silicona en el organismo, ocupándose también del delito
de intrusismo. En ésta sentencia se recoge que la Dirección General
de Farmacia desautoriza la utilización de silicona inyectable,
por tanto la prescripción, utilización, y circulación de éste
tipo de productos se consideran actividades clandestinas. Y por
último y muy importante, en el fundamento sexto de ésta condena
se estudia el delito de intrusismo recogiendo que de la prueba
practicada se desprende que la estética no está reconocida como
especialidad y que los actos realizados pueden encuadrarse en
el cometido de los Licenciados en Medicina y Cirugía, licenciatura
que posee la acusada, por lo que no se puede hablar de intrusismo.
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La Responsabilidad
Civil
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Las reclamaciones por la via civil son las más
abundantes.
Recogemos sentencias como la de la Audiencia Provincial de Oviedo
de 28 de Noviembre de 1995, donde se afirma que la información
al paciente en estética tiene que ser exhaustiva y rigurosa y
que la publicidad tiene que ser veraz.
Estudiamos conjuntamente dos sentencias, la del Juzgado de Primera
Instancia Núm.2 de Madrid de 14 de Noviembre de 1985 y la de la
Audiencia Provincial de Bilbao sección 3ª de 7 de Marzo de 1991,
que nos clarifican la naturaleza jurídica de los actos médicos.
Estas dos sentencias venían a afirmar que en la cirugía estética
la relación entre cliente y médico tiene caracter de contrato
de obra y no de servicios. Sin embargo el Tribunal Supremo en
1994, y la Audiencia Provincial de Toledo en reciente sentencia
del año 1998 consideran que la relación tiene caracter de servicios,
aunque al ser cirugía satisfactiva, genera un plus de responsabilidad,
porque propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención
del resultado perseguido, aunque ese plus de responsabilidad no
supone la consecución a ultranza del resultado pretendido.
Recogemos para finalizar la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal
Supremo de 30 de mayo de 1998, siendo ponente el Excelentísimo
Sr. D. Marino Barbero Santos, que nos enseña como han evolucionado
las concepciones sobre la estética personal en nuestro país con
el transcurso de apenas dos décadas. En los fundamentos de Derecho
se recoge que la cuestión a resolver es sí una lesión que sana
a los 22 días de asistencia médica, quedando como secuela una
cicatriz de unos 4 cm en dirección oblícua al arco superciliar
izquierdo, susceptible de atenuarse ligeramente con el paso del
tiempo, pero sin llegar a desaparecer totalmente si no se realiza
cirugía estética, que no afea de modo sensible al perjudicado
teniendo en cuenta la edad y sexo del mismo (52 años, varón),
constituye o no la deformidad prevista en el número 3 del artículo
420 del Código Penal.
El valor de lo estético, razona la sentencia, lo expresa de manera
plástica la conocida pregunta de Pascal, "¿Qué curso hubiera seguido
la historia del mundo si la nariz de Cleopatra hubiera sido más
corta ?". Hoy se sabe que la morfología humana tiene consecuencias
graves en el aspecto económico, social, individual, psicológico
e, incluso, psiquiátrico de la persona. Y tanto de una mujer,
como de un varón, con independencia de su profesión o edad. Limitada
durante mucho tiempo la noción de deformidad al rostro, hoy se
ha extendido a la generalidad del cuerpo, quizá porque éste se
expone con más frecuencia que antes en su práctica integridad
a la contemplación ajena. Tampoco se exige ahora que el ofendido
quede notablemente deforme, como exigió el Código de 1848.
Rechazada en nuestros días la bondad del adagio respecto al hombre
y el oso, más bello cuanto menos agraciado, es evidente que la
tutela alcanza también a la eventual deformidad ocasionada al
varón, sin que quepa distinguir - como ironizaba alguno de nuestros
más agudos tratadistas -, entre la cicatriz en la comisura del
labio de un bigotudo carabinero y en la de una grácil estrella
de la pantalla. Tampoco es decisiva la edad. Para evitar excesos,
la doctrina recomienda establecer el límite de que la deformidad
sea sentida por el sujeto que la sufre.
Finalmente a ésta Sala no le es posible contemplar la cicatriz.
Ahora bien, por la extensión -cuatro centimetros-, y por el lugar
-arco superciliar izquierdo-, es decir, muy visible, es evidente
que sí afea al perjudicado. La edad de 52 años, -que en ningún
caso puede calificarse de avanzada- y el sexo masculino del lesionado
no pueden impedir valorarla de deforme por las consideraciones
más arriba expuestas, condenando al procesado como autor de un
delito de lesiones graves a la pena de seis meses y un día de
prisión menor.
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Bibliografía
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1. Galán Cortés, J., El consentimiento informado
del usuario de los servicios sanitarios. Edit. Colex, Madrid,
1997, pp. 23-43, 68, 76 y 112.
2. Herranz-Rodríguez, G., Comentarios al Código de Ética y Deontología
Médica. Ed. Universidad de Navarra, S.A., Pamplona, 1995, pp.
195-201.
3. Martinez-Pereda Rodríguez, J.M. y de Lorenzo Montero, R., Los
Médicos y el nuevo Código Penal. Editores Médicos, S.A., Madrid,
1997, pp. 67-91.
4. Martinez Pereda Rodríguez, J.M., La Cirugía estética y su responsabilidad.
Editorial Comares.
5. Acta Médica, Revista Oficial del Colegio de Médicos de Santa
Cruz de Tenerife, "Documento de trabajo sobre un sistema excepcional
de acceso al título de Médico Especialista " Núm. 45, Mayo, 1998.
6. Bartoletti, C.A., La Medicina Estética, Dossier Medicina Estética,
volumen 21, Núm. 2, Abril-Junio 1997, pp. 133-134-139.
7. Sentencia de 30.05.1998, Marginal R.I. 1988/4111. Lesiones:
deformidad. Editorial Aranzadi S.A.
8. Sentencia de 03.12.1991, Recurso Núm. 1632/1989. Marginal R.J.
1991/8907. Daños y perjuicios: por incumplimiento contractual;
estimación: intervención de cirugía plástica mama afectada por
área tumoral recidiva del carcinoma anteriormente extirpado. Editorial
Aranzadi, S.A.
9. Sentencia de 22.04.1997, Núm. 334/1.997. Recurso de Casación
Núm.1524/1993. Marginal R.J. 1997\3249. Médicos y Profesionales
Facultativos: Responsabilidad; supuestos: contractual, extracontractual
derivada del delito: naturaleza de la obligación: medios o actividad
y no de resultados; consecuencias. Editorial Aranzadi, S.A.
10.Sentencia de 28.06.1997, Núm. 580/1997. Recurso de Casacción
Núm.1789/1993. Marginal R.J. 1997\5151. Médicos y Profesionales
sanitarios: Responsabilidad: estimación; operación de cirugía
estética: -lifting-: fallecimiento del paciente; responsabilidad
del cirujano. Arrendamiento de servicios. Editorial Aranzadi,
S.A. 1
1. Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo. La cirugía
estética no obliga a obtener el resultado pretendido, Diario Médico,
Normativa, Miércoles, 1 de Julio 1998. http: //.www. recoletos.es/dm/normativa/norm010798
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