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En
los últimos meses, fundamentalmente en los medios de comunicación,
se está reabriendo de forma reiterativa el debate acerca
de la mayoría de edad en relación con los procedimientos
de Medicina Cosmética y Estética, principalmente con
aquellos quirúrgicos.
Adelantemos que, como principio general, un menor precisa siempre
del consentimiento de sus padres o tutores para emitir un consentimiento
válido, incluso en el caso de intervenciones médicas
o quirúrgicas.
La mayoría legal y penal de edad está regulada en
la Constitución Española (articulo 12), en donde se
dice que los españoles son mayores de edad a los dieciocho
años.
La mayoría de edad es un estado civil por el que la persona
adquiere plena independencia al extinguirse la patria potestad y,
por lo tanto, la plena capacidad de obrar.
Por el contrario la minoría de edad es un estado civil que
se caracteriza por la sumisión y dependencia del menor a
las personas que ostentan sobre él la patria potestad, sus
padres o sus tutores, al considerarse que el menor no tiene la suficiente
capacidad de entendimiento. Estas personas ostentan la representación
del menor. La capacidad del menor de edad se encuentra por tanto
limitada con el fin de evitar que la posible responsabilidad que
pueda derivarse de sus actuaciones, le perjudique. Así, para
la realización de determinados actos necesitará el
consentimiento de sus representantes legales, padres o tutores.
Por otra parte se admite el concepto de emancipación:
permite que el mayor de 16 y menor de 18 años pueda disponer
de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad. Se
considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor
de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de
forma independiente. El menor de edad puede adquirir la condición
de emancipado cuando se le concede este beneficio por las personas
que ostentan sobre él la patria potestad. En estos casos,
es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de
edad y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación.
Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe
ser inscrita en el Registro Civil.
La mayor parte de las emancipaciones se produce para poder contraer
matrimonio antes de los 18 años. Una vez concedida, la
emancipación no puede ser revocada.
Esta cuestión de la emancipación también
se contempla en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación
clínica. En ella, y en materia de consentimiento
informado, se indica que cuando se trate de menores
no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis
años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación.
Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según
el criterio del facultativo, los padres serán informados
y su opinión será tenida en cuenta para la toma
de la decisión correspondiente.
Al respecto de la cuestión, el Código de Ética
y Deontología Médica (1999) del Consejo General
de Colegios de Médicos, en su artículo 11 dice:
La opinión del menor será tomada en consideración
como un factor que será tanto más determinante en
función de su edad y su grado de madurez.
El Código de Deontología (2005) del Consell de Col.legis
de Catalunya , en su artículo 13 dice: El médico
no podrá tratar a ningún paciente con la capacidad
mental conservada sin su consentimiento. En el caso de un menor,
si tiene la capacidad de comprender lo que decide, el médico
debe tener en cuenta su voluntad, pero también valorará
la opinión de los vinculados responsables.
Apelamos al debido e inexcusable respeto a estos principios éticos
y legales, que era necesario citar, pero creemos que, ante todo,
debe prevalecer el sentido común y el criterio
profesional de los médicos. Resulta imposible
establecer una norma única al respecto, y de hecho, amén
de todas las posibles interpretaciones, nada queda reflejado respecto
de la autorización o prohibición para tratar a un
paciente en relación con su edad, como no podía
ser de otra manera.
En cada caso habrá de realizarse la evaluación
oportuna: el diagnóstico preciso del o de los inestetismos,
su estabilidad histológica y anatómica, la seguridad
de que no se producirá una resolución espontánea
y/o de que el previsible desarrollo del menor no condicionará
negativamente el resultado, el grado de desarrollo emocional y
la personalidad del paciente, las implicaciones del inestetismo
en el ámbito social y emocional del menor, etc. Y por supuesto,
como en cualquier paciente, la o las indicaciones terapéuticas,
las contraindicaciones, los riesgos, etc.
En definitiva, tratar una patología y un inestetismo,
aunque resulte en el ámbito de lo subjetivo, no es una
cuestión de edad, sino de conveniencia, necesidad, oportunidad
y, sobre todo, de ponderada evaluación de riesgos; en definitiva,
de indicación médica en su sentido más amplio.
Y sin embargo hay que considerar que la relación médico-paciente
en el ámbito de la Medicina Cosmética y Estética
es un verdadero contrato,
y que el menor de edad no puede prestar consentimiento contractual
válido, lo cual determina la aplicación del principio
general de que la autodeterminación se inicia con la mayoría
de edad. Este criterio o principio general puede tener como excepción
aquellos supuestos en los que el médico considere que la
contradicción entre la opinión del titular de la
patria potestad y la del menor pudiera comportar un perjuicio
para éste, con un mayor riesgo para la vida o la integridad
física del menor (lo que raramente sucederá en el
ámbito de la Medicina Cosmética), en cuyo caso si
podría ser determinante el criterio o la opinión
del menor.
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