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Es la propia Ley General de Sanidad donde se nos indica cual
debe ser el contenido de la información que debemos proporcionar
al paciente. Nos dice que esta debe ser completa, entendemos este
término como sinónimo de una información adecuada, suficiente
y ponderada para cumplir sus fines, es decir otorgar el consentimiento.
Por tanto debe abarcar no sólo el pronóstico, sino también las
alternativas diagnósticas y de tratamiento.
El paciente tiene que saber el alcance de su consentimiento,
la urgencia, gravedad, riesgos que comporta y sus consecuencias,
así como los posibles efectos secundarios de la actuación proyectada.
Este nivel de información tan completa no debe comportar que el
médico desarrolle una lección magistral ante el paciente, dado
que al no poseer la preparación suficiente, esta información ademas
de superflua no sería legalmente válida.
A la hora de determinar el contenido de la información deben
considerarse diversos factores(3) unos de carácter subjetivo y
otros de carácter objetivo. En el primer caso encuadramos el nivel
cultural del paciente, su edad, situación personal, familiar,
social y profesional. Entre los factores de carácter objetivo
deben valorarse la urgencia del caso, la necesidad de tratamiento,
gravedad de las dolencias y la posible renuncia del paciente a
recibir información.
En cualquier caso el paciente debe recibir la información necesaria
para estar en condiciones de adoptar la decisión que juzgue más
oportuna, con un conocimiento exacto de la situación en que se
encuentra sin que baste la autorización formal para una determinada
intervención si no va precedida de la cumplida y adecuada información.
Los límites de la información que debe proporcionar el médico
se refieren a:
a) Consecuencias seguras y relevantes de la
intervención que vaya a realizarse, entendida esta tanto como
procedimiento diagnóstico como de tratamiento.
b) Riesgos típicos o previsibles.
c) Riesgos infrecuentes pero no excepcionales, que tengan la consideración
clínica de muy graves.
A este respecto hay que tener en cuenta que el criterio estadístico
no es suficiente a la hora de determinar la información, por el
contrario se contemplan otra serie de variables como son el estado
del paciente, la competencia del médico, calidad del centro asistencial
y la especificidad del acto en sí.
De igual forma según nuestra jurisprudencia, cuando se trata
de actuar sobre un sujeto sano (asistencia médica satisfactiva)
como sería el caso de la cirugía estética no reparatriz, la información
debe ser mas rigurosa y exhaustiva, tanto a la hora de informar
sobre sus consecuencias, como de los riesgos existentes, de su
eventual fracaso y de controles necesarios; recordemos que desde
el punto de vista legal en este caso se da un contrato de arrendamiento
de obras donde se exige una mayor garantía en la obtención del
resultado que persigue el paciente.
A la hora de suministrar la información al paciente existe lo
que se denomina en la literatura al uso el "privilegio terapéutico",
es decir, se refiere a la ocultación por parte del médico de aquella
información que considere perjudicial para el paciente. En estos
casos puede hallarse una justificación en el denominado estado
de necesidad, donde se precisa valorar los bienes jurídicos que
entran en conflicto, como son la libertad y la autodeterminación
del paciente que exigen una información rigurosa, y la vida o
integridad corporal, que autoriza a no proporcionarla. Específicamente
en estos casos, y siempre que no exista petición expresa del paciente,
es cuando debemos suministrar esa información a los familiares
o allegados de este.
La Ley General de Sanidad nos dice también que la información
debe ser comprensible. Según una sentencia de la Corte de Casación
francesa(4), la información debe ser simple, aproximativa, leal
e inteligible, despojada de terminología científica pero sin deformar
la realidad. A este respecto el artículo 1.265 de nuestro Código
Civil indica que "será nulo el consentimiento prestado por error,
violencia o intimidación".
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