Sentencia
de fecha 2 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena.
Sobre los licenciados en Medicina y Cirugía sin título
de médico especialista.
En agosto de 2006 la Consejería de Sanidad y Consumo de la
Comunidad de Madrid remitió una Resolución realizando
una serie de requerimientos a una Clínica de Madrid, instándole,
entre otros a comunicar al cirujano estético que con ellos
trabajaba que cese y se abstenga en lo sucesivo de realizar
cualquier tipo de actividad quirúrgica en ambas clínicas,
al estar obligados por norma todos los médicos que realicen
las intervenciones quirúrgicas que el doctor ha realizado
como único cirujano en 37 intervenciones y como cirujano
principal en tres intervenciones durante el primer cuatrimestre
de 2006, de disponer del título oficial de Médico
Especialista en Cirugía Plástica, Estética
y Reparadora, título del que carece el citado médico.
La Consejería basaba su Resolución en el Anexo II,
U.46 y U.47 del RD 1277/03, de 10 de octubre, del Ministerio de
Sanidad y Consumo, por el que se establecen las bases generales
sobre autorización de centros, servicios y establecimientos
sanitarios, y con lo establecido en el art. 16.3 de la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Hemos debido esperar casi cuatro años a que se resolviera
el procedimiento, pero la Sentencia ha sido francamente satisfactoria,
extractamos las partes que consideramos más importantes
de dicha Resolución:
A la vista del contenido del Real Decreto (RD1277/03) citado
por la resolución impugnada, debemos concluir que la Comunidad
de Madrid, en el procedimiento de autorización de un centro
sanitario, cuando exista una Unidad de Cirugía Plástica
o una Unidad de Cirugía Estética, estas
Unidades deberán responder al contenido que se indica en
la citada norma estatal básica para poder ser autorizadas
como tales Unidades de Cirugía Estética o de Cirugía
Plástica, de forma que el incumplimiento de estas condiciones,
puede dar lugar a que tales Unidades no sean autorizadas, pero,
como se ha visto, este Real Decreto no pretende, ni ordenar
las profesiones sanitarias ni limitar las actividades de los profesionales,
sino sólo sentar las bases para las garantías
de seguridad y calidad de la atención sanitaria.
Por tanto, no puede sustentarse en este Real Decreto ni en los
apartados citados de su Anexo II (U.46 Cirugía Plástica
y reparadora y U. 47 Cirugía estética) la prohibición
que en la resolución impugnada se contiene para el recurrente
de realizar cualquier tipo de actividad quirúrgica
en ambas clínicas.
Con relación a la Ley 44/2003 manifiesta la ley
ha huido expresamente de establecer ámbitos competenciales
privativos del ejercicio profesional de las distintas especialidades
médicas con relación a los licenciados en medicina
y cirugía, no definiendo cuáles son los actos o
actividades propios de cada una de las especialidades médicas
tituladas reservados a ellas en exclusiva y cuáles los
que puede realizar el Licenciado en Medicina y Cirugía
que no tienen un título de especialista. Lo único
que exige la ley es transparencia en cuanto a la capacitación
profesional, de forma que el ciudadano que acude a un profesional
de la Medicina pueda, en todo momento, saber de su cualificación
profesional oficial. Y así, se impide que el médico
que no tenga el título de especialista se denomine y ejerza
como tal, y que ocupe puestos con esta denominación de
especialista, pero la Ley recordemos que se trata de una
profesión titulada que ha de regularse por ley ex art.
36 CE- no establece ninguna reserva de actividad propia de dichas
especialidades, no establece los actos propios de cada una de
las especialidades médicas y los actos que, a su vez, puede
realizar el médico que no tienen ninguna especialidad y
que sólo es Licenciado en Medicina.
La Sentencia va más allá e invoca el Real Decreto
MIR, Y en fin, tampoco puede sustentarse la prohibición
de actividad contenida en el requerimiento impugnado, en las normas
que también se citan en la contestación a la demanda,
el RD 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación
médica especializada y la obtención del título
de Médico Especialista, modificado por el RD 139/2003,
de 7 de febrero, por el que se actualiza la regulación
de la formación médica especializada, ya que dichas
normas reglamentarias se limitan a regular los requisitos para
la obtención del título oficial de especialista
de las distintas especialidades médicas, pero tales normas
no contienen tampoco una definición de los actos propios
de cada especialidad como ámbitos reservados a las mismas
y excluidos para los licenciados en medicina que carecen de dicho
título de médico especialista.
En conclusión, como venimos manifestando desde hace años
y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo (STS (2ª)
de 1-4-03, ponente Cándido Conde-Pumpido, sentencia 1612/02)
la profesión médica es una sola, la medicina y cirugía
estética, puede ser realizada indistintamente por las distintas
especialidades médicas que contemplen dicho procedimiento
como propio de la especialidad así como por licenciados
en Medicina y Cirugía capacitados clínicamente para
ello, pero sin utilización de la titulación de especialista.
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