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Legislación
> RD 1599/1997
> Capítulo II: Condiciones Técnico-Sanitarias
de los productos cosméticos
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Capítulo II: Condiciones Técnico-Sanitarias
de los productos cosméticos
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Artículo 4. Condiciones
generales
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1. Los productos cosméticos que se comercialicen
en el territorio comunitario no deberán perjudicar la salud humana
cuando se apliquen en las condiciones normales o razonablemente
previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, la presentación
del producto, su etiquetado y las eventuales instrucciones de
uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información
que proceda del fabricante o de su mandatario, o de cualquier
otro responsable de la comercialización de dichos productos en
el territorio comunitario.
2. Los riesgos que previsiblemente pudieran derivarse de la normal
utilización de los productos cosméticos, habida cuenta de su naturaleza
y de las personas a las que van destinados, deberán ser puestos
en conocimiento previo de los consumidores, por medio de instrucciones
e indicaciones para su uso correcto y de advertencias apropiadas.
No obstante, la presencia de tales advertencias no exime del cumplimiento
de las demás obligaciones previstas en la presente disposición.
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Artículo 5. Prohibiciones
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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
4, queda prohibida la puesta en el mercado de los productos cosméticos
que contengan:
a) Las sustancias comprendidas en el anexo II de este Real Decreto.
b) Las sustancias comprendidas en el anexo III, en concentraciones
superiores y en condiciones diferentes de las establecidas en
dicho anexo.
c) Colorantes no incluidos en el anexo IV con excepción de los
productos cosméticos que contengan colorantes destinados únicamente
a teñir el sistema piloso.
d) Colorantes comprendidos en el anexo IV, en concentraciones
superiores y en condiciones diferentes a las establecidas, con
excepción de los productos cosméticos que contengan colorantes
destinados únicamente a teñir el sistema piloso.
e) Agentes conservadores no incluidos en el anexo VI.
f) Agentes conservadores comprendidos en el anexo VI en concentraciones
superiores y en condiciones diferentes de las establecidas en
dicho anexo.
g) Filtros ultravioleta no incluidos en el anexo VII.
h) Filtros ultravioleta comprendidos en el anexo VII en concentraciones
superiores y en condiciones diferentes de las establecidas en
dicho anexo.
i) Ingredientes o combinaciones de ingredientes experimentados
en animales a partir del 30 de junio del año 2000.
j) Cualquier otra sustancia o preparado expresamente prohibido
por el Ministerio de Sanidad y Consumo, con objeto de asegurar
la protección de la salud o la seguridad de las personas.
2. La presencia de restos de sustancias enumeradas en el anexo
II, se tolerará siempre que sea técnicamente inevitable con procedimientos
de fabricación correctos y se ajuste a lo dispuesto en el artículo
4.
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