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Legislación
> RD 1599/1997
> Capítulo III: Requisitos de información
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Capítulo III: Requisitos de información
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Artículo 6. Documentación
técnica
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1. El responsable de la puesta en el mercado
tendrá fácilmente accesibles, a disposición de las autoridades
competentes, en el domicilio especificado en la etiqueta, de acuerdo
con el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15, a efectos de
control, las informaciones siguientes:
a) La fórmula cualitativa y cuantitativa del producto; en el caso
de compuestos perfumantes y de perfumes, dicha información se
limitará al nombre y número del código del compuesto y a la identidad
del proveedor.
b) Las especificaciones fisicoquímicas y microbiológicas de las
materias primas y del producto acabado, así como los criterios
de pureza y de control microbiológico de los productos cosméticos.
c) El método de fabricación con arreglo a las prácticas correctas
de fabricación previstas por el derecho comunitario, o por las
normas de correcta fabricación que en su momento se establezcan.
La persona responsable de la fabricación o de la primera importación
en el territorio comunitario, deberá presentar un nivel de cualificación
adecuado, considerándose suficiente a este respecto la posesión
de un título universitario o equivalente, relacionado con la actividad
a realizar.
d) La evaluación de la seguridad para la salud humana del producto
acabado. Para ello, el fabricante tendrá en cuenta el perfil toxicológico
general de los ingredientes, su estructura química y su nivel
de exposición.
En el caso de un mismo producto fabricado en varios lugares del
territorio comunitario, el fabricante podrá elegir uno de los
lugares de fabricación en el que estas informaciones estén disponibles.
Tal lugar se comunicará a las autoridades competentes, caso de
solicitarlo, a efectos de control.
e) El nombre, apellidos y dirección de las personas cualificadas,
responsables de la evaluación mencionada en el párrafo d). Estas
personas deberán poseer un título tal como se define en el artículo
1, a), del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que
se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza
superior de los Estados miembros que exijan una formación superior
mínima de tres años, en los campos de la farmacia, la toxicología,
la dermatología, la medicina o una disciplina análoga.
f) Los datos existentes sobre los efectos no deseados para la
salud humana provocados por el producto cosmético como consecuencia
de su utilización.
g) Las pruebas que demuestren el efecto reivindicado por el producto
cosmético, cuando la naturaleza del efecto o del producto lo justifique.
2. La evaluación de la seguridad para la salud humana, contemplada
en el párrafo d) del apartado 1, se llevará a cabo de conformidad
con los principios de buenas prácticas de laboratorio establecidas
en el Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se establecen
los principios de buenas prácticas de laboratorio y su aplicación
en la realización de estudios no clínicos sobre sustancias y productos
químicos.
3. Las informaciones contempladas en el apartado 1 deberán estar
disponibles al menos en la lengua española oficial del Estado.
No obstante, podrá aceptarse las lenguas francesa o inglesa en
la documentación científica especializada que soporte la información
técnica. En este caso, si existiese duda motivada para evaluar
dicha información, se podrá exigir la presentación en la lengua
oficial del Estado de cuanta información resulte necesaria.
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Artículo 7. Registro
de responsables de puesta en el mercado
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El responsable de la puesta en el mercado enviará
relación de los productos cosméticos fabricados en España y/o
importados en España, junto con los lugares de fabricación y/o
importación de los mismos a las autoridades sanitarias de la Comunidad
Autónoma donde esté establecida su sede social, antes de su comercialización
en el mercado comunitario.
Esta relación se presentará por duplicado y uno de los ejemplares
será trasladado a la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios por la Comunidad Autónoma correspondiente.
En el caso de que el responsable no tenga establecida su sede
social en España, esta relación se enviará a la Dirección General
de Farmacia y Productos Sanitarios.
Cuando un responsable establecido en España fabrique sus productos
en otro Estado miembro de la Unión Europea comunicará los lugares
de fabricación a las autoridades competentes de dicho país comunitario.
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Artículo 8. Información
a efectos de tratamiento médico
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1. Con miras a un rápido y adecuado tratamiento
médico en caso de molestias, el responsable de la puesta en el
mercado de un producto cosmético deberá proporcionar a la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios, no más tarde del día
en que se haga efectiva la puesta en el mercado en España, la
siguiente información:
a) Denominación del producto.
b) Composición cuantitativa. Se relacionarán todos los ingredientes
en orden decreciente de concentración, de acuerdo con la Nomenclatura
Internacional de Ingredientes Cosméticos (en adelante INCI), que
figura en el Inventario de Ingredientes Cosméticos, adoptado por
decisión de la Comisión de 8 de mayo de 1996 (DOCE número L132,
de 1 de junio de 1996) y en su ausencia, de acuerdo con las reglas
de nomenclatura internacionales que permitan su identificación.
c) Constantes fisicoquímicas que puedan ser relevantes a efectos
de tratamiento médico y descripción del producto.
d) Prospectos y en caso de que no existieran o de que no apareciesen
en el mismo las menciones exigidas en el artículo 15, etiquetado
del recipiente y embalaje.
Estos datos se introducirán en un sobre, que se cerrará.
En el exterior del sobre deberán constar los siguientes datos:
1. Nombre y dirección del responsable de la puesta en el mercado.
2. Denominación del cosmético.
3. Fecha de presentación.
Este sobre, junto con un escrito que refleje los mismos datos,
se dirigirá a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
Paseo del Prado, números 18-20, 28014 Madrid.
La copia del escrito, sellada por el Registro general del Ministerio
de Sanidad y Consumo o por cualquiera de los órganos señalados
en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, servirá de
comprobante de la presentación.
Cualquier cambio o modificación de los datos aportados se comunicará,
siguiendo el procedimiento anterior, haciendo referencia al nombre
del producto, fecha de presentación y nombre del responsable de
la información anteriormente aportada.
2. A los diez años de proporcionada la información recogida en
el apartado 1 del presente artículo, el responsable de la puesta
en el mercado de un producto cosmético deberá comunicar su intención
de mantenerlo en el mercado, ya que, en caso contrario, se considerará
que ha cesado la comercialización del producto.
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Artículo 9. Declaraciones
especiales
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1. La Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios podrá autorizar con carácter excepcional el empleo
en productos cosméticos de colorantes, agentes conservadores o
filtros ultravioletas que no estén incluidos en los anexos de
este Real Decreto.
En estos supuestos deberá presentarse una declaración especial
en la que figurarán los datos siguientes:
a) El nombre o la razón social y la dirección o sede social del
fabricante y del responsable de la puesta en el mercado del producto
cosmético.
b) Identificación completa y titulación del técnico responsable
a que se refiere el artículo 18.
c) Número de la autorización a que se refiere el artículo 18.1.
d) Denominación del producto cosmético y la categoría a la que
pertenece, de acuerdo con las contempladas en el anexo I o con
la clasificación que en su caso se establezca.
e) Composición cuantitativa, en orden decreciente, de las concentraciones
expresadas por la denominación INCI o, en su ausencia, de acuerdo
con las reglas de nomenclatura internacionales que permitan su
identificación.
f) Etiquetado y prospectos o, en su defecto, un boceto de los
mismos en el que se incluirán los textos que figurarán en el producto
puesto en el mercado.
g) Contenido neto en el momento del envasado, de acuerdo con los
contenidos máximos y los volúmenes señalados, en su caso, por
la legislación vigente.
h) Cuando se trate de productos cosméticos extranjeros se incluirá,
además, la autorización de comercialización o el certificado de
libre venta expedido por la autoridad competente del país de origen,
pudiéndose recabar cualquier otra información adicional de dicha
autoridad.
i) Memoria del producto que incluya las informaciones recogidas
en el apartado 1 del artículo 6, excepto el párrafo a).
j) Cumplimiento de un programa de seguimiento que acredite la
inocuidad en su uso, por la entidad que lo declare, de acuerdo
con los requisitos que establezca la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios.
k) La justificación de la formulación que motiva la declaración
especial.
2. En el plazo de noventa días, la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios deberá pronunciarse sobre la declaración
especial presentada. Si ésta no permitiese una evaluación sanitaria
adecuada del producto, se requerirán al declarante los datos o
ensayos necesarios; en este supuesto, se empezará a contar un
nuevo plazo de noventa días a partir de la recepción de los datos
o ensayos requeridos.
3. La declaración especial surtirá efecto durante un período máximo
de tres años, a partir de la fecha de pronunciamiento favorable.
El producto objeto de tal declaración se identificará en su etiquetado
de forma que se diferencie del resto de los productos cosméticos.
Dicho período se ampliará en caso de que se haya iniciado el correspondiente
procedimiento comunitario de inclusión de la sustancia en alguno
de los anexos, hasta el momento que se adopte decisión sobre la
misma.
4. Cualquier declaración especial sobre la que recaiga pronunciamiento
favorable se trasladará a las autoridades sanitarias de las Comunidades
Autónomas.
5. Siempre que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios
lo considere necesario para la protección de la salud y seguridad
de las personas, podrá aplicarse el sistema de declaración especial
a cualquier producto cosmético que contenga otras sustancias distintas
de las señaladas en el apartado 1.
6. Cualquier declaración especial sobre la que recaiga pronunciamiento
favorable se comunicará a la Comisión de la Unión Europea en un
plazo de sesenta días desde la fecha de pronunciamiento.
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Artículo 10. Registro
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La Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios mantendrá registros actualizados con las informaciones
suministradas en cumplimiento de los artículos 7, 8 y 9, garantizando
su confidencialidad. Las informaciones del registro de responsables
de la puesta en el mercado y de las declaraciones especiales se
mantendrán a disposición de las autoridades sanitarias de las
Comunidades Autónomas. Las informaciones a efecto de tratamiento
médico se mantendrán a disposición del Instituto Nacional de Toxicología.
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