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Legislación
> RD 1599/1997
> Capítulo IV: Actuaciones de las Administraciones
Públicas
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Capítulo IV: Actuaciones de las Administraciones
Públicas
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Artículo 11. Facultad
de actuación
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1. Las autoridades sanitarias competentes tomarán
las medidas oportunas para que sólo se comercialicen productos
cosméticos que cumplan el presente Real Decreto.
2. Sin perjuicio de las actuaciones de otras Administraciones
sanitarias, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios,
fundándose en razones de necesidad o urgencia, podrá prohibir
la puesta en el mercado, ordenar la retirada o someter a condiciones
especiales a cualquier producto cosmético que, aun cumpliendo
los requisitos establecidos en este Real Decreto, presente un
riesgo para la salud y la seguridad de las personas en las condiciones
normales o previsibles de utilización. Cualquiera de estas medidas
tendrá carácter provisional y de las mismas se informará inmediatamente
a la Comisión de la Unión Europea y a las autoridades competentes
de los Estados miembros.
3. En cualquier caso, si de la decisión que se adopte se deriva
la prohibición de no modificar la comercialización de un producto
cosmético, ésta se realizará mediante la instrucción del correspondiente
procedimiento administrativo con audiencia del interesado, pudiendo
éste manifestar su disconformidad ante el superior jerárquico
del que dictó la resolución mediante el correspondiente recurso
ordinario en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en
los artículos 114 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
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Artículo 12. Confidencialidad
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Las autoridades competentes y el Instituto Nacional
de Toxicología asegurarán la confidencialidad de cualquier información
obtenida en el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 13. Inspección
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1. Las Administraciones públicas competentes
efectuarán inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento
de lo dispuesto en este Real Decreto.
2. Las autoridades de la Administración General del Estado y de
las Comunidades Autónomas competentes, se auxiliarán mutuamente
a efectos de inspección.
En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, se adoptarán las medidas adecuadas para favorecer la cooperación
y asistencia mutua entre las autoridades sanitarias estatales
y autonómicas; asimismo, podrán establecerse programas específicos
de control con referencias a la naturaleza, extensión, intensidad
y frecuencia de los controles a efectuar.
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Artículo 14. Cooperación
con las autoridades de los Estados miembros
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A los fines de colaboración mutua citados en
el párrafo 5, apartado 12, del artículo 1 de la Directiva 93/35/CEE,
la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios remitirá
las informaciones solicitadas por las autoridades competentes
de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Igualmente, cuando
resulte necesario recabar información sobre productos cosméticos
a otro Estado miembro, la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios, lo solicitará a las autoridades del Estado miembro
correspondiente
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