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1. En los recipientes y embalajes de todo producto
cosmético puesto en el mercado deberán figurar, con caracteres
indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes:
a) Denominación del producto.
b) El nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social
del fabricante, o en el caso de los productos cosméticos importados,
el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social
del responsable de la puesta en el mercado del producto establecido
dentro del territorio comunitario. Estas menciones podrán abreviarse
siempre y cuando su abreviatura permita, en términos generales,
identificar a la empresa.
c) El contenido nominal en el momento del acondicionamiento, indicado
en peso o en volumen, salvo para los envases que contengan menos
de 5 g o menos de 5 ml, las muestras gratuitas y las dosis únicas;
respecto a los productos preenvasados, que se comercializan habitualmente
por conjuntos de unidades y para los que no es significativa la
indicación del peso o del volumen, no será necesario indicar el
contenido, siempre que se mencione en el envase el número de piezas.
Esta mención no será necesaria cuando sea fácil determinar desde
el exterior el número de piezas o si el producto sólo se comercializa
normalmente por unidades sueltas.
d) La fecha de caducidad mínima: la fecha de caducidad mínima
de un producto cosmético es la fecha hasta la cual dicho producto,
conservado en condiciones adecuadas, continúa cumpliendo su función
inicial y, en particular, sigue cumpliendo las exigencias previstas
en el artículo 4.1.
La fecha de caducidad mínima se indicará mediante la mención utilícese
preferentemente antes de final de..., indicándose a continuación:o
bien la propia fecha, o bien la indicación del lugar del etiquetado
donde figura.
En caso de necesidad, estas menciones se completarán con la indicación
de las condiciones que permitan garantizar la duración indicada.
La fecha se compondrá de la indicación, de forma clara y ordenada,
del mes y del año. Para los productos cosméticos cuya vida mínima
exceda de treinta meses, la indicación de la fecha de caducidad
no será obligatoria.
e) Las precauciones particulares de empleo y especialmente las
indicadas en la columna Condiciones de empleo y advertencias que
deben figurar obligatoriamente en el etiquetado, de los anexos
III, IV, VI y VII que deben figurar en el recipiente y embalaje,
así como eventuales indicaciones relativas a las precauciones
particulares que deban observarse con los productos cosméticos
de uso profesional, en particular los destinados a los peluqueros.
Cuando esto no fuera posible en la práctica, estas indicaciones
habrán de consignarse en una nota, una etiqueta, una banda o una
tarjeta adjuntas, a las cuales se remitirá al consumidor, bien
mediante una indicación abreviada o bien por el símbolo del anexo
VIII, que deberá figurar en el recipiente y en el embalaje.
f) El número de lote de fabricación o la referencia que permita
la identificación de la fabricación. Cuando esto no fuera posible
en la práctica, debido a las reducidas dimensiones de los productos
cosméticos, esta mención sólo deberá figurar en el embalaje.
g) País de origen cuando se trate de productos cosméticos fabricados
fuera del territorio comunitario.
h) La función del producto, salvo si se desprende de su presentación.
i) La lista de ingredientes por orden decreciente de importancia
ponderal en el momento de su incorporación. Esta lista irá precedida
de la palabra ingredientes o ingredientes, y podrá figurar únicamente
en el embalaje. En caso de que fuera imposible en la práctica,
los ingredientes figurarán en una nota, una etiqueta, una banda,
o una tarjeta adjuntas, a las cuales se remitirá al consumidor,
bien mediante una indicación abreviada o bien por el símbolo del
anexo VIII que deberá figurar en el embalaje.
Sin embargo, no se considerarán ingredientes:
1. Las impurezas contenidas en las materias primas utilizadas.
2. Las sustancias técnicas subsidiarias utilizadas durante la
fabricación, pero que ya no se encuentran en el producto acabado.
3. Las sustancias utilizadas en las cantidades estrictamente indispensables
como disolventes o soportes de los compuestos perfumantes y aromáticos.
Los compuestos perfumantes y aromáticos, así como sus materias
primas, se mencionarán con la palabra perfume o parfum y aroma
respectivamente. Los ingredientes de concentración inferior al
1 % podrán mencionarse sin orden después de los que tengan una
concentración superior al 1 %. Los colorantes podrán mencionarse
sin orden después de los demás ingredientes, mediante el número
del Colour Index o de la denominación que figura en el anexo IV.
Para los productos cosméticos decorativos comercializados con
diferentes matices de colores, podrá mencionarse el conjunto de
los colorantes utilizados en la gama, siempre que se añadan las
palabras puede contener.
El fabricante podrá solicitar, por razones de confidencialidad
comercial, la exclusión de uno o de varios ingredientes de dicha
lista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente
Real Decreto.
2. Las indicaciones a que se refieren los párrafos d), e) y h)
del apartado 1 deberán figurar al menos en la lengua española
oficial del Estado.
3. Las indicaciones a que se refieren los párrafos a), b) y f)
del apartado 1 podrán expresarse en las lenguas nacionales u oficiales
de origen, cuando el producto proceda de países del territorio
comunitario.
4. Los ingredientes de la lista a que se refiere el párrafo i)
del apartado 1, se expresarán por su denominación INCI, tal como
figura en el inventario de ingredientes cosméticos publicado en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por decisión de
la Comisión de 8 de mayo de 1996.
No obstante, cuando la grafía o la consonancia de un término de
la nomenclatura común se aparte sensiblemente de un término inteligible
por los consumidores, la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios podrá determinar la redacción conveniente.
5. Los responsables de los productos cosméticos que se presenten
sin envase previo o que se envasen en el lugar de venta a petición
del comprador o que se envasen previamente para su venta inmediata,
dispondrán de etiquetas o prospectos ajustados a los requisitos
del apartado 1 del presente artículo que se adherirán a los envases
de los productos o acompañarán a los mismos en el momento de su
entrega al consumidor.
6. En el caso del jabón y de las perlas para el baño, así como
de otros pequeños productos, cuando debido al tamaño o a la forma,
resulte imposible hacer figurar las indicaciones contempladas
en el párrafo i) del apartado 1 en una etiqueta, una banda, una
tarjeta o una nota adjuntas, dichas indicaciones deberán figurar
en un rótulo situado muy cerca del lugar en el que se ofrezca
a la venta el producto cosmético.
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1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas
reguladoras de la publicidad, el texto, denominaciones, marcas,
imágenes y otros signos, gráficos o no, que figuren en el etiquetado,
los prospectos y la publicidad de los productos cosméticos, no
atribuirán a los mismos características, propiedades o acciones
que no posean o que excedan de las funciones cosméticas señaladas
en el artículo 2, como propiedades curativas, afirmaciones falsas
o que induzcan a error.
2. Cualquier referencia a experimentaciones con animales deberá
indicar claramente si las experimentaciones efectuadas se refieren
al producto acabado y/o a sus ingredientes.
3. Las denominaciones de los productos cosméticos no podrán dar
lugar a confusión con medicamentos, especialidades farmacéuticas
o productos alimenticios.
4. Los envases y presentaciones de estos productos serán tales
que no puedan prestarse a confusión con alimentos u otros productos
de consumo, con el fin de evitar riesgos de tipo sanitario.
5. Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias
realizarán un control de la publicidad y propaganda comerciales
para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que afecta
a la salud, limitando todo aquello que pueda constituir un perjuicio
para la misma y vigilarán el cumplimiento de lo señalado en este
artículo.
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