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Legislación
> RD 1599/1997
> Capítulo VIII: Infracciones y sanciones
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Capítulo VIII: Infracciones y sanciones
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Artículo 19. Infracciones
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Tendrán la consideración de infracciones a lo
dispuesto en el presente Real Decreto, las acciones u omisiones
previstas en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad y, en su caso, en el artículo 34 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, y específicamente las que se establecen en el artículo
siguiente.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del
eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad
de la alteración sanitaria y social producida, generalización
de la infracción y reincidencia.
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Artículo 20. Calificación
de infracciones
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1.
Son infracciones leves:
1.- Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u
omisión que perturbe o retrase la misma.
1.- El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas en este Real Decreto, cuando en razón a los criterios
contemplados en el artículo anterior, no proceda su calificación
como falta grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
1.- No proporcionar a la Administración sanitaria las informaciones
recogidas en los artículos 7 y 8 del presente Real Decreto, así
como la falta de comunicación de cualquier modificación de las
informaciones iniciales.
2.- La falta de coincidencia entre las menciones del etiquetado
de los productos y la información proporcionada a la Administración
sanitaria, en virtud del artículo 8.
3.- La no observancia de lo establecido en el apartado 3 del artículo
9.
4.- La omisión en el etiquetado de los productos cosméticos de
alguna de las menciones establecidas en el artículo 15, o no expresarlas
en las lenguas y/o en los términos que se indican en dicho artículo.
5.- Realizar ofertas, promociones o publicidad de los productos
cosméticos que no se ajusten a las normas generales que regulan
estos aspectos y, en especial, cuando en ellos se haga mención
a propiedades curativas, afirmaciones falsas o que induzcan a
error.
6.- El incumplimiento de lo establecido en los apartados 2, 3
y 4 del artículo 16.
7.- La puesta en el mercado de productos cosméticos en cuyos etiquetados
figuren números de registro de ingredientes sin ajustarse a las
condiciones previstas en el artículo 17.
8.- La realización de las actividades contempladas en el artículo
18 sin el concurso del técnico responsable a que se refiere este
artículo.
9.- Elaborar los productos cosméticos en condiciones técnico-sanitarias
deficientes que afecten a su seguridad, inocuidad y calidad, incumpliendo
las condiciones que sirvieron de base para el otorgamiento de
la autorización a que se refiere el artículo 18.
10.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 18.5.
3.
Son infracciones
muy graves:
1.- La puesta en el mercado de productos cosméticos que contravengan
lo dispuesto en los artículos 4 ó 5.
2.- El falseamiento de la información a que se refieren los artículos
7, 8 y 9 de esta disposición.
3.- La fabricación y/o la puesta en el mercado de productos cosméticos
en los que se utilicen las sustancias a que se refiere el artículo
9 sin la correspondiente autorización.
4.- No mantener a disposición de las autoridades sanitarias competentes
algunas de las informaciones incluidas en el artículo 6.1, o no
expresarlas en la lengua española oficial del Estado, cuando resulte
exigible.
5.- La comercialización de productos cosméticos cuando hayan sido
objeto de las medidas previstas en el artículo 11.
6.- Fabricar, o importar productos cosméticos sin la preceptiva
autorización, de acuerdo con el artículo 18, o trasladar, ampliar
o modificar sustancialmente las instalaciones sin la preceptiva
autorización.
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Artículo 21. Sanciones
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1. Las acciones u omisiones constitutivas de
infracciones, según lo previsto en los artículos 19 y 20 de este
Real Decreto, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes,
previa instrucción del oportuno procedimiento, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran
concurrir. El procedimiento para la imposición de sanciones, se
ajustará a los principios establecidos en el Título IX de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Las infracciones a que se refieren los artículos 19 y 20 serán
sancionadas de acuerdo con la graduación establecida en el artículo
36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y, en
su caso, en el artículo 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3. En todo caso, cuando sean detectadas infracciones de índole
sanitaria, el órgano instructor dará cuenta inmediatamente de
las mismas a las autoridades sanitarias competentes, sin perjuicio
de la adopción de las medidas precautorias procedentes.
4. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos
o instalaciones que no cuenten con las previas autorizaciones
o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento
hasta tanto se subsanen los defectos, o se cumplan los requisitos
exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, sin perjuicio
del procedimiento sancionador que proceda incoar.
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