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Legislación
> RD 1599/1997
> Disposiciones Finales
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Disposiciones Finales
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Primera. Facultades
de desarrollo normativo
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El Ministro de Sanidad y Consumo dictará un
Protocolo básico sobre normas de correcta fabricación de los productos
cosméticos, así como cuantas disposiciones resulten necesarias
para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto y para
la actualización de sus anexos cuando lo establezca la normativa
de la Comunidad Económica Europea.
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Segunda. Establecimiento
de criterios de calidad química y microbiológica
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Los criterios de calidad química y microbiológica
de los productos cosméticos se establecerán por Orden del Ministro
de Sanidad y Consumo, teniendo en cuenta la legislación comunitaria.
En su defecto, se utilizarán preferentemente los métodos analíticos
usados o recomendados por el Instituto Nacional de Consumo y demás
centros e instituciones especializadas, nacionales o internacionales,
de reconocida solvencia.
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Tercera. Modificación
de la información a efectos de tratamiento médico
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Podrá modificarse el contenido de la información
contemplada en el artículo 8, por Orden del Ministro de Sanidad
y Consumo, cuando existan otros sistemas igualmente efectivos
y aceptados a nivel comunitario.
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Cuarta. Modificación
de determinada fecha de prohibición
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Por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo,
podrá modificarse la fecha señalada en el párrafo i) del artículo
5 de la presente disposición, cuando así lo establezca la normativa
comunitaria.
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Quinta. Prohibición
de comercialización
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Sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria primera, queda prohibida la puesta en el mercado de
productos cosméticos que incumplan lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
Dado en Madrid a 17 de octubre de 1997.
Juan Carlos R.
El Ministro de Sanidad y Consumo,
José Manuel Romay Beccaría.
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