|
|
|
Inf. Científica
|
|
|
|
Inf. Comercial
|
|
|
|
|
Inf. del Sector
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
Legislación
> Ley 25/1990
> Disposiciones
Adicionales
|
|
|
Disposiciones
Adicionales
|
|
|
|
|
Primera
|
| |
1. Con objeto de desarrollar e impulsar las
actividades necesarias en materia de suministros de medicamentos
y productos sanitarios y coordinar la adecuada disponibilidad
de sangre y demás fluidos, glándulas y tejidos humanos y sus componentes
y sus derivados necesarios para la asistencia sanitaria, el Ministerio
de Sanidad y Consumo, además de las misiones que esta Ley le encomienda,
desarrollara las siguientes funciones:
a) Garantizar el depósito de sustancias estupefacientes de acuerdo
con lo dispuesto en los tratados internacionales.
b) Autorizar la importación de medicación extranjera y urgente
no autorizada en España.
c) Mantener un depósito estatal estratégico de medicamentos y
productos sanitarios para emergencias y catástrofes.
d) Realizar la adquisición y distribución de medicamentos y productos
sanitarios para programas de cooperación internacional.
e) Coordinar el suministro de vacunas, medicamentos y otros productos
para campañas sanitarias cuya adquisición y distribución conjunta
se decida por las distintas Administraciones sanitarias.
f) Promover la fabricación y comercialización de medicamentos
sin interés comercial.
2. También ejercerá la coordinación de los intercambios y del
transporte de sangre y demás fluidos, glándulas y tejidos humanos
y de sus componentes y derivados.
|
| |
|
|
|
Segunda
|
| |
La aplicación de los criterios y normas establecidos
en esta Ley a los Servicios Sanitarios de las Fuerzas Armadas
será determinada reglamentariamente a propuesta conjunta de los
Ministerios interesados.
|
| |
|
|
|
Tercera
|
| |
1. El régimen previsto en el Capítulo V del
Título VI para el uso racional de los medicamentos en el Sistema
Nacional de Salud, con excepción del artículo 93.2, se aplicará
también a los productos sanitarios con las peculiaridades que
reglamentariamente se determinen.
2. El Gobierno establecerá los criterios y sistemas de coordinación
de la investigación clínica de los productos sanitarios, tecnologías
relevantes para la salud o cualesquiera otros artículos sanitarios.
Asimismo, podrá determinar los productos sanitarios, cosméticos,
productos de higiene corporal, diagnósticos in vitro o tecnologías
cuya investigación clínica y uso, en su caso, hayan de ser autorizados,
homologados o certificados por el Estado, en razón a su especial
riesgo o trascendencia para la salud.
|
| |
|
|
|
Cuarta
|
| |
La preparación y comercialización de los productos
homeopáticos sin indicación terapéutica, se regulará por su reglamentación
específica.
|
| |
|
|
|
Quinta
|
| |
Los centros penitenciarios podrán solicitar
de la Administración competente en cada caso autorización para
mantener un depósito de medicamentos para la asistencia a los
internos, bajo la supervisión y control de un farmacéutico de
los servicios farmacéuticos autorizados de los hospitales penitenciarios.
|
| |
|
|
|
Sexta
|
| |
Se modifica el artículo 47.5 de la Ley General
de Sanidad, que quedará redactado en los siguientes términos:
Se crea un Comité consultivo vinculado con el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud al que se refieren los apartados
anteriores, integrado por el mismo número de representantes de
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas
y por los de aquellas asociaciones de consumidores y usuarios
que a tal objeto proponga el Consejo de Consumidores y Usuarios
y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes
de las Administraciones públicas presentes en el Consejo Interterritorial,
designados por éste.
|
| |
|
|
|
Séptima
|
| |
El Gobierno por Real Decreto, previo informe
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá
la forma, requisitos y condiciones de aplicación de los criterios
contenidos en el artículo 94 y determinará las exclusiones totales
o parciales de los grupos, subgrupos, categorías o clases de medicamentos
excluidos de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad
Social o fondos estatales afectos a la Sanidad.
A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogados,
en lo que se opongan a lo previsto en el artículo 94, los artículos
105, 106 y 107 de la Ley General de la Seguridad Social. (La derogación
se refiere a la antigua Ley aprobada por Decreto 2065/1974, de
30 de mayo.)
|
| |
|
|
|
Octava
|
| |
El precio fijado en el envase de las especialidades
farmacéuticas publicitarias será considerado como precio máximo
de venta al público. Reglamentariamente se establecerá el descuento
máximo aplicable por las oficinas de farmacia a estas especialidades.
|
| |
|
| |
|
| |
<<
Anterior
- Siguiente
>>
|
| |
|
|
|
|
|