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Legislación
> Ley 25/1990
> Título I: Disposiciones generales
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Título
I: Disposiciones generales
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Artículo 1. Ámbito
de aplicación de la Ley
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1. La Ley regula, en el ámbito de competencias
que corresponden al Estado, la fabricación, elaboración, control
de calidad, circulación, distribución, régimen de precios, comercialización,
información y publicidad, importación, exportación, almacenamiento,
prescripción, dispensación, evaluación, autorización y registro
de los medicamentos de uso humano y veterinario, así como la ordenación
de su uso racional y la intervención de estupefacientes y psicótropos.
La regulación también se extiende a las sustancias, excipientes
y materiales utilizados para su fabricación, preparación o envasado.
2. Asimismo, regula la actuación de las personas físicas o jurídicas
en cuanto intervienen en la circulación industrial o comercial
de los medicamentos o que por su titulación profesional puedan
garantizarlos, controlarlos, recetarlos o dispensarlos.
3. Igualmente y dentro del ámbito de competencias que corresponden
al Estado, la presente Ley regula los principios, normas, criterios
y exigencias básicas sobre la eficacia, seguridad y calidad de
los productos sanitarios y de higiene personal.
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Artículo 2. Legislación
sobre productos farmacéuticos y normativa básica
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1. Lo dispuesto en los Títulos I, II, excepto
el artículo 50, III, IV, excepto su Capítulo II, V, los artículos
84.2 y 86 del Título VI, Títulos VII, VIII, IX, X y disposiciones
adicionales primera, segunda y cuarta y todas las disposiciones
transitorias, así como las normas de desarrollo, tienen la condición
de legislación sobre productos farmacéuticos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución.
Asimismo, al amparo del artículo 149.1.1 y 17 de la Constitución,
sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles y el régimen económico de la seguridad
social, lo dispuesto en los artículos 94, 95 y disposición adicional
séptima es competencia exclusiva del Estado y las disposiciones
de desarrollo son de competencia estatal.
2. Lo establecido en los artículos 50, 77 a 80, 84.1, 3, 4, 5
y 6, 85, 88, 89, 90, 93, 96, 97, y 98, disposición adicional tercera
y disposición adicional quinta, así como las remisiones expresas
a regulaciones de carácter básico a efectuar por el Gobierno,
tienen la condición de norma básica en el sentido previsto en
el artículo 149.1.1 y 16 de la Constitución sobre bases y coordinación
general de la Sanidad.
3. Los artículos 87, 91 y 92 serán de aplicación en todo el territorio
nacional en defecto de regulación específica por aquellas Comunidades
Autónomas con competencia normativa en materia de ordenación farmacéutica.
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Artículo 3. Obligación
de suministro y dispensación
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1. Los laboratorios, importadores, mayoristas,
oficinas de farmacia, servicios de farmacia de Hospitales, Centros
de Salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados
a suministrar o a dispensar los medicamentos que se les soliciten
en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
2. Los responsables de la producción, distribución, venta y dispensación
de medicamentos deberán respetar el principio de continuidad en
la prestación del servicio a la comunidad.
3. La prescripción y dispensación de medicamentos deberá realizarse
de acuerdo con los criterios básicos de uso racional que se establecen
en esta Ley.
4. Se prohíbe la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta
al público de medicamentos, sin perjuicio del reparto, distribución
o suministro a las entidades legalmente autorizadas para la dispensación
al público.
5. La custodia, conservación y dispensación de medicamentos de
uso humano corresponderá:
- A las oficinas de farmacia abiertas al público legalmente autorizadas
- A los servicios de farmacia de los Hospitales, de los Centros
de Salud y de las estructuras de atención primaria en los casos
y según las condiciones que se establezcan de acuerdo con el artículo
103.1 de la Ley General de Sanidad.
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Artículo 4. Incompatibilidades
profesionales
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1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas
para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico
de la Medicina, Odontología y de la Veterinaria serán incompatibles
con cualquier clase de intereses económicos directos derivados
de la fabricación, elaboración y comercialización de los medicamentos
y productos sanitarios.
2. Asimismo el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina
de farmacia o en un Servicio de Farmacia hospitalaria y demás
estructuras asistenciales será incompatible con cualquier clase
de intereses económicos directos de los laboratorios farmacéuticos.
3. El ejercicio clínico de la Medicina, Odontología y de la Veterinaria
serán incompatibles con la titularidad de la oficina de farmacia.
4. La pertenencia a la Comisión Nacional de Evaluación de Medicamentos
o a los Comités Éticos de Investigación Clínica será incompatible
con cualquier clase de intereses derivados de la fabricación y
venta de los medicamentos y productos sanitarios.
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Artículo 5. Obligaciones
de información entre las Administraciones Públicas.
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A efectos de salvaguardar las exigencias de
Salud y Seguridad pública, las Administraciones Públicas están
obligadas a comunicarse cuantos datos, actuaciones o informaciones
se deriven del ejercicio de sus competencias y resulten necesarias
para el correcto funcionamiento de esta Ley.
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