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Legislación
> Ley 25/1990
> Título II: De los medicamentos (Capítulo II)
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Título II: De los medicamentos (Cap. II)
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Capítulo II:
De la evaluación, autorización, registro y condiciones
de dispensación de las especialidades farmacéuticas
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Artículo 9. Autorización
y registro
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1. Ninguna especialidad farmacéutica ni otros
medicamentos de uso humano fabricados industrialmente podrán ser
puestos en el mercado, sin la previa autorización de comercialización
de la Agencia Española del Medicamento e inscripción en el Registro
de Especialidades Farmacéuticas o sin haber obtenido la autorización
comunitaria de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE),
número 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993. Se seguirán
los procedimientos de inclusión en la prestación farmacéutica
de la Seguridad Social y de fijación de precios, en los casos
que la especialidad farmacéutica vaya a ser financiada con cargo
a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a
la sanidad.
2. Toda modificación, transmisión y extinción de las autorizaciones
de las especialidades farmacéuticas deberá constar en el registro
de especialidades farmacéuticas que a estos efectos, tendrá del
mismo modo que la inscripción, carácter constitutivo.
3. Las Administración Públicas no podrán adquirir especialidades
farmacéuticas autorizadas en España, para sus servicios sanitarios
en condiciones distintas de las que establece el Registro de Especialidades
Farmacéuticas, salvo autorización expresa y justificada del Ministerio
de Sanidad y Consumo.
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Artículo 10. Condiciones
para la autorización de especialidades farmacéuticas
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1. Se otorgará autorización sanitaria a una
especialidad farmacéutica si satisface las siguientes condiciones:
a) Ser segura, es decir, cuando en condiciones normales de utilización
no produce efectos tóxicos o indeseables desproporcionados al
beneficio que procura.
b) Ser eficaz en las indicaciones terapéuticas para las que se
ofrece.
c) Alcanzar los requisitos mínimos de calidad y pureza que se
establezcan.
d) Estar correctamente identificada y acompañada por la información
precisa.
2. El titular de la autorización o, en su caso, el fabricante
deben contar con los medios materiales y personales, la organización
y la capacidad operativa suficientes para su correcta manufactura.
3. La eficacia y seguridad o no toxicidad de los puntos a) y b)
del apartado 1 de este artículo se apreciarán en su relación recíproca
y teniendo en cuenta el estado de la ciencia y el destino particular
de la especialidad farmacéutica de que se trate.
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Artículo 11. Garantías
generales de la evaluación
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1. Los estudios, datos e informaciones que se
presenten con la solicitud de autorización de una especialidad
farmacéutica para justificar el cumplimiento de las condiciones
y garantías mencionadas en este Capítulo, deben haber sido elaborados
y avalados con su firma por expertos con las calificaciones técnicas
y profesionales suficientes.
2. Los estudios y análisis de las especialidades farmacéuticas
se ajustarán a las buenas prácticas de laboratorio y clínica establecidas.
3. Los embalajes, envases y etiquetados de las especialidades
farmacéuticas garantizarán su pronta e inequívoca identificación,
su perfecta conservación y preverán de forma razonable posibles
accidentes.
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Artículo 12. Garantías
de seguridad, no toxicidad o tolerancia
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1. Las especialidades farmacéuticas y sustancias
medicinales que las compongan serán objeto de estudios toxicológicos
que permitan garantizar su seguridad en condiciones normales de
uso y que estarán en relación con la duración prevista del tratamiento.
2. Estos estudios comprenderán ensayos de toxicidad aguda y crónica,
ensayos de teratogenia, embriotoxicidad, fertilidad, ensayos de
mutagenesis y, cuando sean necesarios, de carcinogenesis y, en
general, aquellos otros que se consideren necesarios para una
correcta evaluación de la seguridad y tolerancia de un medicamento
en condiciones normales de uso y en función de la duración del
tratamiento.
3. Los excipientes de los medicamentos, con las exclusiones y
limitaciones que procedan, se regularán de acuerdo con lo previsto
en esta Ley.
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Artículo 13. Garantías
de eficacia
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1. Deberá disponerse de estudios en animales
cuyos resultados demuestren las acciones farmacológicas producidas
por la sustancia o sustancias medicinales de la especialidad farmacéutica
y su destino en el organismo. En todo caso se respetarán las disposiciones
comunitarias y nacionales sobre protección de animales utilizados
para fines científicos.
2. Dichos estudios deberán reproducir los efectos de distintas
dosis de la sustancia e incluir, asimismo, uno o más grupos de
control no tratados o tratados con un producto de referencia.
3. Los estudios farmacológicos en animales no deberán limitarse
exclusivamente a los efectos relacionados con las indicaciones
de la sustancia medicinal, sino que incluirán, necesariamente,
información sobre los efectos que deriven de su aplicación.
4. La eficacia de los medicamentos para cada una de sus indicaciones
deberá establecerse de un modo adecuado, mediante la previa realización
de ensayos clínicos controlados por personas suficientemente cualificadas.
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Artículo 14. Garantías
de calidad, pureza y estabilidad
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1. Toda especialidad farmacéutica deberá tener
perfectamente establecida su composición cualitativa y cuantitativa.
Alternativamente, en el caso de sustancias como las biológicas
en las que esto no sea posible, sus procedimientos de preparación
deben ser reproducibles.
2. En cada caso deberán existir y utilizarse por el fabricante
procedimientos definidos de análisis químico, fisicoquímico, biológico
o microbiológico, según proceda, y conocer los límites de precisión
de dichos métodos, que permitan establecer la exactitud de esta
composición y la uniformidad de la preparación.
3. Los límites permisibles de variabilidad cuantitativa en la
composición de la especialidad se establecerán de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley.
4. Del mismo modo, deberán ejecutarse por el fabricante métodos
de control de calidad establecidos, con referencia a materias
primas, intermedios, graneles y productos finales por el fabricados,
así como del material de envasado, etiquetado y embalaje, en su
caso.
5. El proceso de fabricación de la especialidad deberá ajustarse
a pautas uniformes y detalladamente descritas, según normas de
correcta fabricación. Cuando se trate de sustancias biológicas,
las distintas etapas de fabricación deberán ser convenientemente
validadas para que puedan valorarse con precisión la pureza y
el mantenimiento de las propiedades de las sustancias.
6. En cada caso, el laboratorio responsable deberá realizar ensayos
galénicos para garantizar la estabilidad y condiciones de conservación
de la especialidad.
7. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá el tipo de controles
exigibles al fabricante para garantizar la calidad de las materias
primas, de los productos intermedios, del proceso de fabricación
y del producto final, a efectos de la autorización y registro,
manteniéndose dichos controles mientras dure la producción y/o
comercialización de la especialidad farmacéutica. Los procedimientos
de control de calidad habrán de modificarse conforme al avance
de la técnica.
8. La Administración realizará controles periódicos de calidad
de las especialidades farmacéuticas existentes en el mercado,
de las materias primas y de los productos intermedios, así como
del material de envasado y de las condiciones de conservación,
transporte y venta.
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Artículo 15. Garantías
de identificación: denominaciones oficiales españolas
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1. A cada sustancia medicinal le será atribuida
una denominación oficial española (D.O.E.) Por el Ministerio de
Sanidad y Consumo, previo informe de las Reales Academias de Farmacia
y demás órganos de acreditada solvencia científica que se estimen
oportunos. La D.O.E. será de obligatorio uso, sin perjuicio de
que puede expresarse, además, en las correspondientes lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.
2. La D.O.E. deberá ser igual, o lo más aproximada posible, salvadas
las necesidades lingüísticas, a las denominaciones comunes internacionales
fijadas por la organización mundial de la salud.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo publicará una lista con
las D.O.E. de las sustancias autorizadas en España.
4. Las D.O.E. de las sustancias medicinales serán de dominio público.
5. No podrán registrarse como marcas para distinguir medicamentos
las Denominaciones Oficiales Españolas o las Denominaciones Comunes
Internacionales o aquellas otras denominaciones que puedan confundirse
con unos y otras.
Las Administraciones Sanitarias promoverán, de oficio, las actuaciones
necesarias para que se declare la nulidad de una marca que se
hubiere inscrito en el registro de la Propiedad Industrial contraviniendo
esta prohibición.
6. Los Organismos Públicos, siempre que mencionen sustancias medicinales,
deberán utilizar las D.O.E., si existen, o, en su defecto, la
Denominación Común Internacional o, a falta de esta, la denominación
usual o científica.
7. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación a todos
los supuestos en que por exigencias legales o reglamentarias deba
figurar la composición de una especialidad farmacéutica o medicamento,
bien en el embalaje, envase, ficha técnica, prospecto o material
publicitario.
8. El Ministerio de Sanidad y Consumo promoverá la difusión de
las denominaciones oficiales españolas de los medicamentos entre
los profesionales de la Sanidad.
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Artículo 16. Garantías
de identificación: denominación de las especialidades farmacéuticas
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1. Podrá designarse a una especialidad farmacéutica
con un nombre de fantasía o marca comercial o bien con una Denominación
Oficial Española y, en su defecto, con una denominación común
o científica unidas ya a una marca, ya al nombre del titular de
la autorización o fabricante.
Cuando la denominación de la especialidad farmacéutica sea una
marca comercial o nombre de fantasía y sólo contenga una sustancia
medicinal, deberá ir acompañada de la Denominación Oficial Española
(DOE) o, en su defecto, de la Denominación Común Internacional
(DCI).
Cuando se trate de especialidad farmacéutica genérica, la denominación
estará constituida por la Denominación Oficial Española o, en
su defecto, por la denominación común o científica acompañada
del nombre o marca del titular o fabricante. Las especialidades
farmacéuticas genéricas se identificarán por llevar la sigla EFG
en el envase y etiquetado general.
2. La denominación de la especialidad farmacéutica, cuando sea
una marca comercial o un nombre de fantasía, no podrá confundirse
con una Denominación Oficial Española o Denominación Común Internacional
ni inducir a error sobre las propiedades terapéuticas o la naturaleza
de la especialidad.
3. En los embalajes, envases y etiquetas, así como en la publicidad
de una especialidad farmacéutica que solo contiene una sustancia
medicinal deberá figurar necesariamente, junto a la marca comercial
o nombre de fantasía en caracteres legibles, la Denominación Oficial
Española o, en su defecto, la Denominación Común Internacional
o la denominación común usual o científica de dicha sustancia.
4. En todo caso, en la ficha técnica y en el prospecto figurará
la Denominación Oficial Española, claramente destacada, de las
sustancias medicinales que contenga la especialidad farmacéutica
o, en su defecto, la Denominación Común Internacional o la denominación
común usual o científica.
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Artículo 17. Garantías
de identificación: declaración de la composición
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1. En la solicitud de autorización sanitaria
y en la ficha técnica de las especialidades farmacéuticas, figurará,
entre los datos de identificación, la completa y exacta composición
cualitativa y cuantitativa, incluyendo no solo las sustancias
medicinales, sino también todos los excipientes y los disolventes,
aunque estos últimos desaparezcan en el proceso de fabricación.
2. En los embalajes, envases, etiquetado y prospectos figurará
en las condiciones que reglamentariamente se establezcan la composición
cualitativa y cuantitativa, incluyendo las sustancias medicinales
y también los excipientes cuyo conocimiento sea conveniente para
una correcta administración y uso del medicamento.
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Artículo 18. Código
nacional de medicamentos
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El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá
un Código nacional de medicamentos de general aplicación que facilite
su pronta identificación, incluso por medios mecánicos o informáticos,
y podrá exigir que sus números o claves figuren en embalajes,
envases, etiquetado, prospectos, fichas técnicas y material informativo
y publicitario referido a medicamentos.
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Artículo 19. Garantías
de información: ficha técnica, etiquetado y prospecto
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1. El titular de la especialidad farmacéutica
proporcionará información escrita suficiente sobre su identificación,
indicaciones y precauciones a observar en su empleo. Los textos
se presentarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
2. Dicha información escrita constará en el embalaje, envase,
prospecto y ficha técnica con la extensión y pormenores que a
cada uno de dichos elementos corresponda según su naturaleza y
que reglamentará el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. En el embalaje y envase figurarán los datos de la especialidad,
del titular de la autorización y del fabricante, en su caso, vía
de administración, cantidad contenida, precio, número de lote
de fabricación, fecha de caducidad, precauciones de conservación,
condiciones de dispensación y demás datos que reglamentariamente
se determinen.
4. El prospecto proporcionará a los pacientes información suficiente
sobre la identificación de la especialidad y su titular e instrucciones
para su administración, empleo y conservación, así como sobre
los efectos adversos, interacciones, contraindicaciones y otros
datos que se determinen reglamentariamente con el fin de promover
su más correcto uso y la observancia del tratamiento prescrito,
así como las medidas a adoptar en caso de intoxicación.
5. La ficha técnica resumirá la información científica esencial
sobre la especialidad farmacéutica a que se refiere, y será difundida
a los médicos y farmacéuticos en ejercicio y, en su caso, a los
veterinarios en ejercicio, por el titular de la autorización,
antes de la comercialización de la especialidad farmacéutica.
La ficha técnica se ajustará a un modelo uniforme, y en ella constarán
datos suficientes sobre identificación de la especialidad y su
titular, así como la información que requiera una terapéutica
y atención farmacéutica correcta, de acuerdo con los estudios
que avalan su autorización. A la ficha técnica acompañará, preceptivamente,
información actualizada del precio de la especialidad, y, cuando
sea posible, la estimación del coste del tratamiento.
6. El prospecto solo contendrá información concerniente a la especialidad
farmacéutica a que se refiera. La ficha podrá contener, además,
información de otras dosificaciones o vías de administración del
mismo medicamento.
7. La información del prospecto y ficha técnica, especialmente
la que se refiere a indicaciones, contraindicaciones, efectos
adversos y precauciones particulares en su empleo, deberá ser
congruente con los resultados de los estudios farmacológicos y
clínicos a que se refieren los artículos 12 y 13 y con el estado
presente de los conocimientos científicos. También deberán reflejar
la experiencia adquirida con la especialidad farmacéutica desde
su comercialización.
8. Las afirmaciones que contengan estarán, en todo caso, apoyadas
por estudios científicos y no serán desorientadoras para los profesionales
sanitarios o el público.
9. Los textos y demás características de la ficha técnica, etiquetado
y prospecto forman parte de la autorización de las especialidades
farmacéuticas y han de ser previamente autorizados por el Ministerio
de Sanidad y Consumo. Sus modificaciones requerirán asimismo autorización
previa.
10. El nombre de marca registrada o de denominación genérica,
en su caso, se imprimirá en el embalaje o, en su defecto, en el
envase en Braille, estableciéndose por el Gobierno las condiciones
para el cumplimiento de este requisito.
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Artículo 20. Garantías
en prevención de accidentes
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1. Los medicamentos se elaborarán y presentarán
de forma que se garantice la prevención razonable de accidentes,
especialmente en relación con la infancia y personas con capacidad
disminuida.
2. En particular se procurará que las especialidades farmacéuticas
cuenten con cierres de seguridad o materiales suficientemente
resistentes a la apertura, procedimientos de identificación rápida
y fácil y se evitarán colores y sabores innecesariamente atractivos.
3. Asimismo, los envases llevarán, en su caso, algún dispositivo
de precinto que garantice al usuario que la especialidad farmacéutica
mantiene la composición, calidad y cantidad del producto envasado
por el fabricante.
4. Las Administraciones Públicas realizarán campañas informativas
sobre las advertencias y precauciones que deban observarse con
los restos de los medicamentos no usados, pudiendo, en caso de
riesgos evidentes, proceder a la recogida de ellos.
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Artículo 21. Tramitación
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1. De acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley, el Gobierno reglamentará el procedimiento de obtención de
la autorización e inscripción en el Registro de las Especialidades
Farmacéuticas, incorporando los trámites y plazos que la Comunidad
Económica Europea establezca en virtud de la armonización comunitaria.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá requerir al solicitante
para que aporte documentación, estudios, datos o informaciones
complementarias. Formulado este requerimiento, quedará interrumpido
el transcurso de los plazos marcados para el otorgamiento, hasta
que sea atendido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
99 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. En el procedimiento de evaluación, el Ministerio de Sanidad
y Consumo podrá requerir el asesoramiento y dictamen de expertos
calificados del mundo científico y profesional.
4. En el procedimiento de autorización se podrá someter la especialidad
farmacéutica, sus materias primas, productos intermedios y otros
componentes a examen del Centro Nacional de Farmacobiología, que,
en caso de carecer de los medios necesarios o no poder cumplir
con los plazos establecidos, deberá acudir a otro laboratorio
nacional o extranjero. Estos efectuarán los análisis y comprobaciones
experimentales necesarios para dictaminar si las especialidades
cumplen las garantías de calidad, pureza, estabilidad y demás
que procedan.
5. El Comité de Evaluación emitirá informe preceptivo en los procedimientos
de autorización de especialidades farmacéuticas que contengan
nuevas entidades químicas, biológicas o radiofarmacéuticas.
Con carácter facultativo, a solicitud del Director de la Agencia
Española del Medicamento, el Comité de Evaluación emitirá informe
en los procedimientos de autorización de expedientes abreviados,
en los de modificación de la autorización de comercialización,
y en los de especialidades farmacéuticas publicitarias.
6. Reglamentariamente, se regulará la transmisión de la autorización
sanitaria de las especialidades farmacéuticas y las modificaciones
que afecten a las especialidades autorizadas.
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Artículo 22. Autorizaciones
sometidas a reservas
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1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por razones
sanitarias objetivas, podrá sujetar a reservas singulares la autorización
de las especialidades farmacéuticas que así lo requieran por su
naturaleza o características, así como las condiciones generales
de prescripción y dispensación de las mismas o las específicas
del Sistema Nacional de Salud.
2. En particular, podrá limitarse la vigencia de la autorización
a un período determinado y revisable, en función de los resultados
que se obtengan con la utilización del medicamento, valorada tras
los oportunos estudios.
3. También podrá consistir la limitación en la restricción al
uso hospitalario de la especialidad farmacéutica, en exigir un
diagnóstico hospitalario o requerir la prescripción por médicos
especialistas.
4. La autorización para la elaboración y distribución de muestras
gratuitas será excepcional y cumplirá las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
En todo caso no se autorizarán muestras gratuitas de especialidades
farmacéuticas que tengan estupefacientes o psicótropos o que causen
dependencia y de aquellas otras que el Ministerio de Sanidad y
Consumo determine.
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Artículo 23. Denegación
de autorización
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La autorización de una especialidad farmacéutica
será denegada, motivadamente, por las siguientes causas:
a) Cuando de su estudio se deduzca que, en condiciones normales
de empleo, pueda resultar nociva o no segura.
b) Cuando carezca de eficacia terapéutica.
c) Cuando su eficacia terapéutica o su inocuidad no hayan sido
suficientemente probadas por el solicitante, sin perjuicio de
las autorizaciones condicionales previstas en el artículo anterior.
d) Cuando no tenga la composición cuantitativa o cualitativa declarada.
e) Cuando su composición no resulte suficientemente estable en
las condiciones normales de uso.
f) Cuando la solicitud no se presente en forma reglamentaria o
los datos e informaciones de la documentación que la ha de acompañar
no se ajusten a lo requerido por la Ley, o no se completen en
el período establecido en el artículo 71 de la Ley de procedimiento
administrativo, siempre que se haya efectuado el preceptivo requerimiento
al respecto.
g) Cuando los métodos, los controles, las instalaciones utilizadas
para la fabricación, preparación, envasado o conservación no sean
los adecuados para mantener su identidad, potencia y pureza.
h) Cuando los estudios e investigaciones que se presenten en apoyo
de la solicitud sean incompletos, insuficientes o imperfectos
para demostrar la seguridad, eficacia y calidad del medicamento.
i) Cuando los estudios, datos e informaciones no han sido realizados
o no estén firmados por técnicos con las calificaciones que marque
la Ley.
j) Cuando sea solicitada por una persona que no reúne los requisitos
del artículo 10.2 o cuando el fabricante no posea la autorización
prevista en el artículo 70 o la autorización expedida según el
derecho de la Comunidad Económica Europea por un país miembro.
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Artículo 24. Validez
temporal
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1. La autorización de las especialidades farmacéuticas
será temporal, pero podrá renovarse cada cinco años, a petición
del titular si no existen razones sanitarias en contra, previa
actualización si procede de la documentación técnica. La actualización
de la documentación técnica se ajustará a los criterios y garantías
de esta Ley en los casos y en la forma que establezca el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
2. El titular de una autorización efectuará anualmente ante el
Ministerio de Sanidad y Consumo una declaración simple de intención
de comercializar; su incumplimiento podrá motivar la extinción
de la autorización, previo expediente, con audiencia del interesado.
3. La Administración Sanitaria del Estado, por causa de interés
sanitario, adoptará las medidas pertinentes para la pervivencia
o rehabilitación de una especialidad farmacéutica.
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Artículo 25. Alteración
del régimen
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Por razones de interés público o defensa de
la salud o seguridad de las personas, el Ministerio de Sanidad
y Consumo podrá modificar y restringir las condiciones de la autorización
de una especialidad farmacéutica relativas a su composición, indicaciones
o información sobre reacciones adversas, o establecer alguna de
las reservas previstas en el artículo 22.
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Artículo 26. Suspensión
y revocación
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La autorización será temporalmente suspendida
o definitivamente revocada por el Ministerio de Sanidad y Consumo
en los siguientes casos:
a) Cuando la especialidad farmacéutica resulte ser nociva o no
segura en las condiciones normales de empleo.
b) Cuando la especialidad farmacéutica resulte no ser terapéuticamente
eficaz.
c) Cuando la especialidad farmacéutica no tenga la composición
cuantitativa o cualitativa autorizada o cuando se incumplan las
garantías de calidad, pureza y estabilidad.
d) Cuando no se ejecuten los controles de calidad a que se refieren
los artículos 14 y 71.
e) Cuando el laboratorio fabricante no cumpla las buenas prácticas
de fabricación y/o las buenas prácticas de laboratorio.
f) Cuando se demuestre que los datos e informaciones contenidos
en la documentación de la solicitud de autorización establecidos
según lo dispuesto en el artículo 21, sean erróneos o falsos,
o no se hayan adaptado conforme a lo dispuesto en los artículos
33 y 71.
g) Cuando se demuestre que los estudios, datos e informaciones
no hayan sido realizados o no estén firmados por expertos con
las calificaciones técnicas y profesionales suficientes.
h) Cuando, previo apercibimiento, se sigan incumpliendo las reglas
dictadas para la satisfacción de las garantías de identificación
e información que regula el artículo 19.
i) Cuando, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible
para la salud o seguridad de las personas o animales.
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Artículo 27. Procedimiento
para modificación, suspensión o revocación
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1. Las medidas previstas en los dos artículos
anteriores se acordarán previa instrucción de expediente con audiencia
del interesado. Emitirá dictamen preceptivo pero no vinculante
el Comité de Seguridad de Medicamentos en los casos a), b) e i)
del artículo anterior.
2. La suspensión y revocación a que se refiere el apartado anterior
se producirá, según lo establecido en el mismo, previas las correspondientes
actuaciones de inspección y control realizadas por el Ministerio
de Sanidad y Consumo o por las Comunidades Autónomas, cuando éstas
ostenten competencia de ejecución en materia de legislación sobre
productos farmacéuticos.
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Artículo 28. Publicación
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Las autorizaciones de especialidades farmacéuticas
y sus suspensiones, revocaciones y cancelaciones serán publicadas
en el Boletín Oficial del Estado cuando sean firmes.
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Artículo 29. Procedimientos
simplificados para medicamentos suficientemente conocidos por
la autoridad sanitaria
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1. En el caso de medicamentos ya conocidos y
suficientemente experimentados de forma que su efectividad, seguridad
de uso y reacciones adversas sean ya conocidas y consten en la
literatura científica, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá
exigir una documentación abreviada que exima del cumplimiento
de alguno de los requisitos citados en artículos anteriores.
2. También podrá establecer un procedimiento simplificado cuando
la solicitud de autorización se refiera a una especialidad farmacéutica
de composición e indicaciones similares a otra ya autorizada según
las disposiciones de esta Ley y de cuya eficacia y seguridad la
autoridad sanitaria tiene el debido conocimiento.
3. En los supuestos anteriores podrá eximirse en particular al
solicitante de la presentación de los resultados de los estudios
farmacológicos, toxicológicos y clínicos o sustituirlos por documentación
bibliográfica.
4. Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a
los productos o categorías de productos biológicos que reglamentariamente
se determinen.
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Artículo 30. Asociaciones
a dosis fijas
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En el caso de sustancias medicinales asociadas
a dosis fijas, se exigirá la presentación de pruebas de que la
especialidad ofrece ventajas respecto a la utilización aislada
de cada uno de sus componentes.
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Artículo 31. Dispensación
de medicamentos
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1. Como norma general, los medicamentos solo
serán dispensados con receta. El Ministerio de Sanidad y Consumo
establecerá los requisitos mínimos, características y plazo de
validez de las recetas y órdenes hospitalarias.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá requisitos especiales
para la prescripción y dispensación de los medicamentos estupefacientes,
psicótropos y otros que por su naturaleza lo requieran o para
tratamientos peculiares.
3. Reglamentariamente, podrán establecerse las condiciones de
la dispensación fraccionada de los medicamentos prefabricados.
4. Podrán autorizarse especialidades farmacéuticas que no requieran
prescripción facultativa para poder ser dispensadas y utilizadas,
siempre que: vayan destinadas a patologías que no necesitan un
diagnóstico preciso de los datos de su evaluación toxicología,
clínica o de su utilización y vía de administración no se desprenda
la necesidad de prescripción con receta para evitar los riesgos
directos o indirectos de la salud de las personas.
5. El Ministerio de Sanidad y Consumo determinará las especialidades
farmacéuticas que pueden ser objeto de publicidad cuando las mismas
cumplan, al menos, los siguientes requisitos:
a) No se destinen a la prevención o curación de patologías que
requieran diagnóstico o prescripción facultativa, así como a aquellas
otras patologías que determine el referido Ministerio.
b) Estén destinadas a la prevención, alivio o tratamiento de síndromes
o síntomas menores.
c) Se formulen con las sustancias medicinales expresamente establecidas
por el Ministerio de Sanidad y Consumo en una lista positiva,
la cual será actualizada periódicamente.
d) Hayan demostrado, con amplia experiencia, ser seguras y eficaces
para la indicación terapéutica correspondiente.
e) En su aplicación, no podrá hacerse uso de la vía parenteral
o de cualquier otra vía inyectable.
f) La sujeción a las condiciones y criterios publicitarios establecidos
en la autorización correspondiente por el Ministerio de Sanidad
y Consumo respecto de cada especialidad farmacéutica.
6. Para su autorización, los mensajes publicitarios de las especialidades
farmacéuticas deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ajustarse a las condiciones y exigencias que figuren en el
registro de la especialidad farmacéutica de que se trata y a lo
previsto en el apartado 5.f) de este artículo.
b) Contener los datos identificativos y recomendaciones que se
determinen por el Ministerio de Sanidad y Consumo para promover
su utilización racional, evitar su abuso y prevenir los riesgos
derivados de la utilización normal de los mismos.
c) No incluir expresiones que proporcionen seguridad de curación,
ni testimonios sobre las virtudes del producto, ni testimonios
de profesionales o de personas que por su notoriedad puedan suponer
inducción al consumo.
d) No utilizar como argumento publicitario el hecho de haber obtenido
autorización sanitaria en cualquier país o cualquier otra autorización,
número de registro sanitario o certificación que corresponda expedir,
ni los controles o análisis que compete ejecutar a las autoridades
sanitarias con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
7. La autorización a que se refiere el apartado anterior será
otorgada por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuando se refiera
a campañas promovidas en medios de difusión de ámbito superior
al de una Comunidad Autónoma o cuando se realice en el ámbito
de una Comunidad sin competencias de ejecución de la legislación
de productos farmacéuticos.
8. El embalaje, envase, etiquetado y prospectos de las especialidades
que no requieran receta médica contendrán aquellas advertencias
que convengan a su naturaleza y, en especial, para prevenir su
uso indebido y los riesgos derivados de la utilización normal
de las mismas.
9. Las Administraciones sanitarias, por razones de salud pública
o seguridad de las personas, podrán limitar, condicionar o prohibir
la publicidad de los medicamentos.
10. Se prohíben las primas, obsequios, rebajas, premios, concursos
o similares como métodos vinculados a la promoción o venta al
público de los productos regulados en esta Ley.
11. No serán financiadas con fondos públicos las especialidades
farmacéuticas de las cuales se haga publicidad dirigida al público
en cualquier forma. La exclusión de la financiación de una especialidad
farmacéutica financiada con fondos públicos se decidirá con carácter
previo a que, en su caso, se autorice la realización de publicidad
sobre la misma.
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Artículo 32. Confidencialidad
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El contenido de los expedientes de autorización
de las especialidades farmacéuticas será confidencial, sin perjuicio
de la información que resulte necesaria para las actuaciones de
inspección.
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Artículo 33. Actualización
del expediente
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1. El titular de la autorización de una especialidad
farmacéutica deberá mantener actualizado el expediente aportado
para obtener aquélla, incorporando al mismo cuantos datos, informes
o modificaciones tecnológicas impongan los avances de la ciencia
y los procedimientos de correcta fabricación y control.
2. Otorgada la autorización de una especialidad farmacéutica,
el titular deberá tener en cuenta con relación a los métodos de
control los avances de la técnica y el progreso de la ciencia
e introducir las modificaciones necesarias para que la especialidad
sea controlada según métodos científicos generalmente aceptados.
Estas modificaciones habrán de ser aprobadas por el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo o las Comunidades Autónomas
que ostenten competencia de ejecución en materia de legislación
sobre productos farmacéuticos podrán exigir del fabricante de
una especialidad, en cualquier momento, que justifique la realización
de los controles de calidad, pureza, estabilidad, potencia y demás
que procedan establecidos en la autorización y registro de aquélla.
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Artículo 34. Medicamentos
de elevado interés terapéutico
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1. El Gobierno, para asegurar el abastecimiento
de medicamentos sin interés comercial, podrá adoptar medidas especiales
en relación con su fabricación, régimen económico, fiscal y de
distribución y dispensación.
2. A los efectos del apartado anterior y de lo previsto en el
artículo 115, se entiende por medicamentos sin interés comercial
aquellos que siendo necesarios para determinados tratamientos
de cuadros o patologías de escasa incidencia, existe ausencia
o insuficiencia de suministro en el mercado nacional.
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