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Legislación
> Ley 25/1990
> Título II: De los medicamentos (Cap. III)
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Título II: De los medicamentos (Cap.III)
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Capítulo III:
Requisitos sanitarios de los demás medicamentos
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Artículo 35.
Requisitos de las fórmulas magistrales
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1. Las fórmulas magistrales serán preparadas
con sustancias de acción e indicación reconocidas legalmente en
España, de acuerdo con, el artículo 55.5 de la presente Ley y
según las directrices del Formulario Nacional.
2. Las fórmulas magistrales se elaborarán en las oficinas de farmacia
y servicios farmacéuticos legalmente establecidos que dispongan
de los medios necesarios para su preparación de acuerdo con las
exigencias establecidas en el Formulario Nacional.
3. En la preparación de fórmulas magistrales se observarán las
Normas de Correcta Fabricación y Control de Calidad.
4. Las fórmulas magistrales irán acompañadas del nombre del farmacéutico
que las prepare y de la información suficiente que garantize su
correcta identificación y corservación, así como su segura utilización.
5. Para la formulación magistral de sustancias o medicamentos
no autorizados en España se requerirá el régimen previsto en el
artículo 37.
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Artículo 36.
Requisitos de los preparados oficinales
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Los preparados oficinales deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) Estar enumerados y descritos por el Formulario Nacional.
b) Cumplir las normas de la Real Farmacopea Española.
c) Ser elaborados y garantizados por un farmacéutico de la oficina
de farmacia, o del servicio farmacéutico que los dispense.
d) Deberán necesariamente presentarse y dispensarse bajo denominación
genérica y en ningún caso bajo marca comercial.
e). Los preparados oficinales irán acompañados del nombre del
farmacéutico que los prepare y de la información suficiente que
garantize su correcta identificación y conservación, así como
su segura utilización.
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Artículo 37.
Requisitos de los medicamentos extranjeros sin autorización española
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Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo
autorizar la importación de medicamentos legalmente comercializados
en algún país extranjero y no autorizados en España. Esta importación
se autorizará cuando resulte imprescindible para el tratamiento
o diagnóstico de patologías concretas.
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Artículo 38.
Autorización de productos en fase de investigación clínica
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1 . No podrá aplicarse a las personas ningún
«producto en fase de investigación clínica» si no ha recaido previamente
una resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo que lo califique
como tal y enumere las indicaciones concretas que pueden ser objeto
de investigación clínica.
2. La calificación sólo se otorgará cuando se hayan realizado
las pruebas preclínicas necesarias para establecer el perfil farmacológico
y toxicológico del producto que garantice su aptitud para la investigación
clínica.
3. Una vez haya recaído sobre un producto la calificación anterior
podrán realizarse con él y con referencia a las indicaciones mencionadas
en aquélla, los ensayos clínicos que se soliciten si se ajustan
a lo establecido en el Título Tercero de esta Ley.
4. Una especialidad farmacéutica no podrá ser objeto de investigación
en personas excepto, en el marco de un ensayo clínico cuando se
cumpla lo previsto en el Título Tercero de esta Ley, cuando se
trate de demostrar indicaciones terapéuticas distintas de las
autorizadas, nuevas dosificaciones o, en general, condiciones
diferentes para las que sea autorizada.
5. Excepcionalmente, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá
conceder autorización, con las condiciones que en ella se expresen,
para la prescripción y la aplicación de «productos en fase de
investigación clínica» a pacientes no incluidos en un ensayo clínico,
cuando el médico, bajo su exclusiva responsabilidad y con el consentimiento
expreso del paciente, considere indispensable tratarles con ellos
y justifique ante la autoridad sanitaria los motivos por los que
decide tal tratamiento.
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