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Legislación
> Ley 25/1990
> Título II: De los medicamentos (Cap. IV)
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Título II: De los medicamentos (Cap.IV)
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Capítulo IV:
Medicamentos especiales
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Sección I:
Medicamentos biológicos
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Artículo 39. De las
vacunas y demás medicamentos biológicos
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1. Las vacunas y los productos biológicos utilizables
como medicamentos estarán sujetos al régimen de las especialidades
farmacéuticas con las particularidades previstas en esta Ley o
que se establezcan reglamentariamente según su naturaleza y características
de aplicación propia.
2. Queda exceptuada de lo dispuesto en el apartado anterior la
preparación individuaiizada de vacunas y alérgenos para un solo
paciente, la cual sólo podrá efectuarse en establecimientos que
reúnan las particularidades que reglamentariamente se establezcan
por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. En el caso de los productos biológicos, cuando sea necesario
por interés de la salud pública, el Ministerio de Sanidad y, Consumo
podrá someter a autorización previa cada lote de fabricación de
producto terminado y condicionar la comercialización a su conformidad.
También podrá someter a autorización previa los materiales de
origen productos intermedios y, graneles y condicionar a su conformidad
su empleo en la fabricación. Los referidos controles se considerarán
realizados cuando ante el Ministerio de Sanidad y Consumo se acredite
documentalmente que han sido efectuados, en el país de origen,
con idénticas exigencias a las previstas en esta Ley y siempre
que se hayan mantenido las condiciones originales del producto,
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Sección II:
Medicamentos de origen humano
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Artículo 40.
Medicamentos derivados de la sangre, del plasma y de los demás
fluidos, glándulas y tejidos humanos
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1. Los derivados de la sangre, del plasma y
de los demás fluidos, glándulas y tejidos humanos, cuando se utilicen
con finalidad terapéutica, se considerarán medicamentos y estarán
sujetos al régimen previsto en esta Ley con las particularidades
que se establezcan reglamentariamente según su naturaleza y características.
2. La sangre, plasma y sus derivados y demás fluidos, glándulas
y tejidos humanos procederán, en todo caso, de donantes identificados
y obtenidos en centros autorizados.
Se adoptarán las medidas precisas que impidan la transmisión de
enfermedades infecciosas.
3. La importación y la autorización como especialidades farmacéuticas
de los medicamentos derivados de la sangre y del plasma podrá
ser denegada o revocada cuando aquélla no proceda de donaciones
altruistas realizadas en bancos de sangre o centros de plamaféresis,
ubicados en los países miembros de la CEE que reúnan las debidas
garantías.
4. La autorización como especialidades farmacéuticas de los medicamentos
derivados de la sangre y del plasma podrá condicionarse a la presentación
por el solicitante, de documentación que acredite que el precio
del medicamento no incluye beneficio !legítimo sobre la sangre
donada altruistamente.
Las Administraciones Sanitarias promoverán las donaciones de sangre
altruistas así como el desarrollo de la producción y utilización
de los hemoderivados provenientes de estas donaciones.
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Sección III:
Medicamentos estupefacientes y psicótropos
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Artículo 41.
Estupefacientes y psicótropos.
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Las sustancias medicinales estupefacientes incluidas
en la «Convención Unica sobre Estupefacientes» y las sustancias
psicotrópicas incluidas en el «Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas»
y los medicamentos que las contengan, se regirán por esta Ley
y por su legislación especial.
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Sección IV:
Medicamentos de plantas medicinales
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Artículo 42.
Condiciones generales
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1. Las plantas y sus mezclas así como los preparados
obtenidos de plantas en forma de extractos, liofilizados, destilados,
tinturas, cocimientos o cualquier otra preparación galénica que
se presente con utilidad terapéutica, diagnóstica o preventiva
seguirán el régimen de las fórmulas magistrales, preparados oficinales
o especialidades farmacéuticas, según proceda y con las especificidades
que reglamentariamente se establezcan.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá una lista de
plantas cuya venta al público estará restringida o prohibida por
razón de su toxicidad.
3. Podrán venderse libremente al público las plantas tradicionalmente
consideradas como medicinales y que se ofrezcan sin referencia
a propiedades terapéuticas, diagnósticas o preventivas, quedando
prohibida su venta ambulante.
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Sección V:
Medicamentos veterinarios
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Artículo 43. Condiciones
generales y definiciones
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1. A los medicamentos veterinarios le son de
aplicación todos los criterios y exigencias generales que esta
Ley establece, con las especificaciones que incorpora esta sección
o que reglamentariamente puedan disponerse y que serán ejercidas
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo
con el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas.
2. A los efectos de esta Ley se considerarán igualmente medicamentos
reconocidos:
- Premezcla medicamentosa para piensos: medicamento veterinario,
elaborado para ser incorporado a un pienso.
- Fórmulas magistrales destinadas a los animales: se entenderán
las prescritas por un veterinario y destinadas a un animal individualizado
o a un reducido número de animal es de una explotación concreta,
bajo el cuidado directo de dicho facultativo, y preparado por
un farmacéutico o bajo su dirección en su oficina de farmacia.
- Producto intermedio. producto que incorpora una premezcla medicamentosa,
utilizado en la elaboración de un pienso medicamentoso. 3.
- Son piensos medicamentosos todo pienso que lleva incorporado
alguna premezcla medicamentosa.
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Artículo 44. Autorización
y registro
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1. Las especialidades farmacéuticas y medicamentos
prefabricados de uso veterinario, así como las premezclas medicamentosas
para poder ser fabricados y comercializados, necesitarán estar
autorizados e inscritos, en el Registro de Especialidades Farmacéuticas,
En el caso de medicamentos ya conocidos y suficientemente experimentados
de forma que su electividad, seguridad de uso y reacciones, adversas
ya sean conocidas y consten en la literatura especializada el
Ministerio de Sanidad y Consumo podrá establecer una documentación
abreviada que exima de algunos de los requisitos señalados en
esta Ley.
2. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen particular,
que exima de alguna de las exigencias previstas en esta Ley, para
la autorización y comercialización de medicamentos veterinarios
destinados exclusivamente a los peces de acuario, pequeños roedores
y animales no destinados a consumo humano siempre que los referidos
medicamentos no precisen control veterinario y se adopten las
medidas necesarias para impedir su utilización para otros animales.
En ningún caso este régimen alcanzará a medicamentos estupefacientes
o psicótropos.
3. La autorización será otorgada por la Administración del Estado
previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de Evaluación
de Medicamentos Veterinarios que será vinculante cuando por razones
de salud pública sea negativo o proponga determinadas limitaciones,
prohibiciones, requisitos o exigencias de utilización.
4. Las Inspecciones necesarias en el trámite de autorización de
medicamentos veterinarios y de sus fabricantes o para la fabricación
por terceros serán realizadas por los servicios competentes de
la Administración del Estado. .
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Artículo 45. Garantías,
seguridad, eficacia e identificación
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1. Los medicamentos veterinarios serán objeto
de estudios y ensayos complementarlos que permitan garantizar
su seguridad, en los que se tendrá en cuenta:
a) Que cuando se administran a animales productores de alimentos
destinados al consumo humano debe conocerse el tiempo de espera
adecuado para eliminar los riesgos a las personas derivados de
los residuos o metabolitos de aquéllos.
b) Las repercusiones sobre las personas que los manejan, principalmente
para los productos destinados a la mezcla con los piensos,
c) Las influencias sobre el medio ambiente, cuando pueda dar lugar
a una acción residual a través de los productos de desecho.
d) Tratándose de productos biológicos y, de las vacunas en particular,
las repercusiones epizoóticas.
2. Como garantía de eficacia los estudios y ensayos tendrán que
realizarse, también, en los animales a los que se destina el medicamento.
3. En los envases y embalajes, así como en la información que
acompañe al medicamento se consignará, además de lo previsto en
los artículos 17 y 19, la indicación de que se trata de un medicamento
veterinario y del tiempo de espera cuando se destine a animales
productores de alimentos.
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Artículo 46. Causas
de denegación, suspensión o revocación
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1. Además de las previstas en los artículos
23 y 26 de esta Ley serán, también, causas de denegación, suspensión
o revocación de la autorización de un medicamento veterinario,
si:
a) El tiempo de espera indicado no está suficientemente justificado.
b) La utilización del producto en cuestión está expresamente prohibida
o sometida a reserva por interés para la salud pública.
c) Tratándose de productos biológicos, razones de orden epizoótico
no aconsejen su uso.
2. La suspensión y revocación a que se refiere el apartado anterior
se producirá, según lo establecido en el mismo, previas las correspondientes
actuaciones de inspección y control realizadas por la Administración
del Estado o por las Comunidades Autónomas cuando éstas ostenten
competencia de ejecución en materia de legislación sobre productos
farmacéuticos.
3. Las resoluciones de denegación, suspensión o revocación de
la autorización de una especialidad farmacéutica veterinaria serán
motivadas y se adoptarán previo informe de la Comisión Nacional
de Evaluación de Medicamentos Veterinarios.
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Artículo 47. Investigación
en animales
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La realización de ensayos en animales productores
de alimentos de consumo humano requerirán la calificación previa
de "productos en fase de investigación" y la autorización específica
de la Administración del Estado previo informe de la Comisión
Nacional de Evaluación de Medicamentos Veterinarios. En dicha
autorización se incluirán cuantas medidas procedan para evitar
cualquier riesgo para la salud de las personas o ambiente.
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Artículo 48. Entidades
de fabricación
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1 . La autorización de los laboratorios fabricantes
de medicamentos de uso veterinario y la preceptiva para la fabricación
por terceros, será otorgada por la Administración del Estado siguiendo
las directrices previstas en el Título Cuarto de esta Ley.
2. La elaboración de productos intermedios y piensos medicamentosos
únicamente podrá realzarse a partir de premezclas medicamentosas
que dispongan de la autorización prevista en el artículo 44 y
por entidades autorizadas específicamente, a tal fin.
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Artículo 49. Prescripción
veterinaria
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1. Sólo tendrán que cumplir el requisito de
prescripción por un veterinario mediante receta para su dispensación
al público los medicamentos de uso veterinario siguiente:
a) Sometidos a limitaciones oficiales de utilización, por razones
de salud pública o de sanidad animal,
b) Que por su, efecto residual sobre los alimentos de origen animal
requieran un seguimiento de uso al objeto de observar el tiempo
de espera correspondiente.
c) Cuyo uso pueda presentar riesgos para los animales o indirectamente,
un peligro potencial para la salud pública u origen las personas
que los aplican.
d) Destinados a tratamientos de procesos patológicos que requieran
un diagnóstico preciso, previo, o que de su uso se puedan derivar
repercusiones que dificultan o interfieren acciones diagnósticas
o terapéuticas ulteriores.
e) Fórmulas magistrales destinadas a animales.
f) Los que contengan estupefacientes o psicótropos de acuerdo
con su legislación específica.
2. El Gobierno establecerá la relación de principios activos cuya
dispensación requerirá la prescripción de un veterinario mediante
receta de acuerdo con los criterios establecidos en el punto anterior.
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Artículo 50. Dispensación
de medicamentos veterinarios
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El Gobierno desarrollará con carácter básico
la dispensación de medicamentos veterinarios de acuerdo con los
criterios siguientes:
1. La dispensación al público de los medicamentos prefabricados,
especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados
oficinales veterinarios se realizarán exclusivamente por: - Las
oficinas de farmacia legalmente establecidas que además serán
las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales
y preparados oficinales.
Las entidades o agrupaciones ganaderas para el uso exclusivo de
sus miembros, autorizados en las condiciones que se establezcan
en base a la realización de programas zoosanitarios y que cuenten
con servicios farmacéuticos y veterinarios.
Los establecimientos comerciales detallistas autorizados en las
condiciones que se establezcan siempre que cuenten con servicios
farmacéuticos responsables de la custodia, suministro y control
de utilización de estos medicamentos.
2. Por razones de urgencia y lejanía de las oficinas de farmacia
podrán utilizarse botiquines de medicamentos veterinarios en las
condiciones que se determinen, 3. Las industrias de alimentación
animal y explotaciones ganaderas podrán adquirir directamente
las premezclas medicamentosas y productos intermedios destinados
a la elaboración de piensos medicamentosos.
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Sección VI:
Radiofármacos
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Artículo 51. Definiciones
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A los efectos de esta Ley se entenderá por:
- Radiofármaco: cualquier producto que cuando esté preparado para
su uso con finalidad terapéutica o diagnóstica contenga uno o
más radionúclidos (Isótopos radiactivos).
- Generador: cualquier sistema que incorpore un radionúclido (radionúclido
padre) que en su desintegración origine otro radionúcido (radionúclido
hijo) que se utilizará como parte integrante de un radiofármaco.
- Equipo reactivo: cualquier preparado industrial que deba combinarse
con el radionúclido para obtener el radiofármaco final.
- Precursor: todo radionúclido producido industrialmente para
el marcado radiactivo de otras sustancias antes de su administración.
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Artículo 52. Fabricación
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1. Sin perjuicio de las demás obligaciones que
vengan impuestas por disposición legal o reglamentaria, la fabricación
industrial y la autorización y registro de los generadores, equipos
reactivos, precursores y radiofármacos requerirá la autorización
previa del Ministerio de Sanidad y Consumo, otorgada de acuerdo
con los principios generales de esta Ley y según las exigencias
y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
2. La autorización prevista en el punto anterior no será exigida
para la preparación extemporánea de un radiofármaco, por persona
calificada para su aplicación en un centro o institución legalmente
facultado para ello, si se realiza exclusivamente a partir de
generadores, equipos reactivos y precursores autorizados y con
arreglo a las instrucciones del fabricante.
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Artículo 53.
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Los preceptos de esta Ley no afectarán a las
medidas legales sobre protección contra las radiaciones de las
personas sometidas a exámenes o tratamientos médicos o para la
protección de la salud pública y de los trabajadores
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Sección VII:
Productos homeopáticos
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Artículo 54. Medicamentos
homeopáticos
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Los productos homeopáticos preparados industrialmente
y que se comercializan con indicación terapéutica se someterán
a todos los efectos al régimen de medicamentos previstos en esta
Ley.
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