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Legislación
> Ley 25/1990
> Título III: De los ensayos clínicos
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Título III: De los ensayos clínicos
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Artículo 59. Definición
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A los efectos de esta Ley se entiende por ensayo
clínico toda evaluación experimental de una sustancia o medicamento,
a través de su administración o aplicación a seres humanos, orientada
hacia alguno de los siguientes fines:
a) Poner de manifiesto sus efectos farmacodinámicos o recoger
datos referentes a su absorción, distribución, metabolismo y excreción
en el organismo humano.
b) Establecer su eficacia para una indicación terapéutica, profiláctica
o diagnóstica determinada.
c) Conocer el perfil de sus reacciones adversas y establecer su
seguridad.
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Artículo 60. Respeto
a postulados éticos
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Todos los ensayos estarán sometidos a la autorización
administrativa prevista en el artículo 65, debiendo respetarse
además las siguientes exigencias:
1. No podrá iniciarse ningún ensayo clínico en tanto no se disponga
de suficientes datos científicos y en particular, ensayos farmacológicos
y toxicológicos en animales, que garanticen que los riesgos que
implica en la persona en que se realiza son admisibles.
2. Los ensayos clínicos deberán realizarse en condiciones de respeto
a los derechos fundamentales de la persona y a los postulados
éticos que afectan a la investigación biomédica en la que resultan
afectados seres humanos, siguiéndose a estos efectos los contenidos
en la declaración de Helsinki y sucesivas declaraciones que actualicen
los referidos postulados.
3. Sólo se podrá iniciar un ensayo clínico si existe duda razonable
acerca de la eficacia y seguridad de las modificaciones terapéuticas
que incluye.
4. Deberá disponerse del consentimiento libremente expresado,
preferiblemente por escrito, o en su defecto, ante testigos, de
la persona en la que haya de realizarse el ensayo después de haber
sido instruida por el profesional sanitario encargado de la investigación
sobre la naturaleza, importancia, alcance y riesgos del ensayo
y haber comprendido la información.
5. En el caso de ensayos clínicos sin interés, terapéutico particular
para el sujeto de la experimentación, el consentimiento constará
siempre por escrito.
6. La instrucción y la exposición del alcance y riesgos del ensayo,
así como el consentimiento a que se refieren los dos apartados
anteriores se efectuarán ante y será otorgado por el representante
legal en el caso de personas que no puedan emitirlo libremente.
Será necesario, además, la conformidad del representado si sus
condiciones le permiten comprender la naturaleza, importancia,
alcance y riesgos del ensayo.
7. La contraprestación que se hubiere pactado por el sometimiento
voluntario a la experiencia se percibirá en todo caso, si bien
se reducirá equitativamente según la participación del sujeto
en la experimentación en el supuesto de que desista.
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Artículo 61. Revocación
del consentimiento
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El sujeto participante en un ensayo clínico
o su representante podrá revocar, en todo momento su consentimiento
sin expresión de causa.
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Artículo 62. Aseguramiento
del ensayo
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1. La iniciación de un ensayo clínico «con productos
en fase de investigación clínica» o para nuevas indicaciones de
medicamentos ya autorizados o cuando no exista interés terapéutico
para el sujeto del ensayo sólo podrá realizarse si previamente
se ha concertado un segu~ ro que cubra los daños y perjuicios
que como consecuencia del mismo puedan resultar para la persona
en que hubiere de realizarse.
2. Cuando por cualquier circunstancia, el seguro no cubra enteramente
los daños responderán solidariamente de los mismos, aunque no
medie culpa, el promotor del ensayo, el investigador principal
del ensayo y el titular del hospital o centro en que se hubiere
realizado, incumbiéndoles la carga de la prueba. Ni la autorización
administrativa ni el informe del Comité Etico les eximirán de
responsabilidad.
3. Se presume, salvo prueba en contrario, que los daños que afecten
a la salud de la persona sujeta al ensayo, durante la realización
del mismo y en el año siguiente a su terminación, se han producido
como consecuencia del ensayo. Sin embargo, una vez concluido el
año, el sujeto del ensayo está obligado a probar el daño y nexo
entre el ensayo y el daño producido.
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Artículo 63. Promotor,
monitor e investigador principal
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1. Es promotor del ensayo clínico la persona
física o jurídica que tiene interés en su realización, firma la
solicitud de autorización dirigida al Comité Etico o al Ministerio
de Sanidad y Consumo y se responsabiliza de él.
2. Es monitor de un ensayo clínico el profesional capacitado con
la necesaria competencia clínica elegido por el promotor que se
encarga del seguimiento directo de la realización del ensayo,
Sirve de vínculo entre el promotor y el investigador principal,
cuando éstos no concurran en la misma persona.
3. Es investigador principal quien dirige la realización práctica
del ensayo y firma en unión del promotor la solicitud, corresponsabilizándose
con él. La condición de promotor y la de investigador principal
pueden concurrir en la misma persona física.
Solamente podrá actuar como investigador principal un profesional
sanitario suficientemente calificado para evaluar la respuesta
a la sustancia o medicamento objeto de estudio.
En todo caso, los ensayos clínicos en humanos deberán realizarse
bajo la vigilancia de un médico con la necesaria competencia clínica.
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Artículo 64. Comités
Éticos de Investigación Clínica
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1. Ningún ensayo clínico podrá ser realizado
sin informe previo de un Comité Etico de Investigación Clínica,
independiente de los promotores e investigadores, y debidamente
acreditado por la Autoridad Sanitaria competente que habrá de
comunicarlo al Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. El Comité ponderará los aspectos metodológicos, éticos y legales
del protocolo propuesto, así como el balance de riesgos y beneficios
anticipados dimanantes del ensayo.
3. Los Comités Éticos estarán formados, como mínimo, por un equipo
interdisciplinario integrado por médicos, farmacéuticos de hospital,
farmocólogos clínicos, personal de enfermería y personas ajenas
a las profesiones sanitarias de las que al menos uno será jurista.
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Artículo 65. Intervención
administrativa
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1. Los ensayos clínicos con «productos en fase
de investigación clínica», o con medicamentos ya autorizados para
nuevas indicaciones terapéuticas, cuando vayan a ser realizados
en España, estarán sometidos a un régimen de autorización previa
por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Esta autorización se producirá,
en su caso, en unidad de acto con la calificación prevista en
el artículo 38.
Cuando se hubiere autorizado un ensayo clínico la autorización
de otros ensayos, en las indicaciones previstas en la autorización
como «producto en fase de investigación clínica» podrá someterse
a una tramitación con requisitos simplificados. A tal efecto,
podrá establecerse que dichos ensayos se entiendan autorizados
si el Ministerio de Sanidad y Consumo no los deniega en un plazo
de 60 días.
2. Los ensayos clínicos con medicamentos registrados, en España
como especialidades farmacéuticas para nuevas dosificaciones o
en general para condiciones distintas de las que fueron autorizados
requerirán informe del Comité Etico de Investigación Clínica del
lugar, quien trasladará la documentación al Ministerio de Sanidad
y Consumo.
Dichos ensayos se entenderán autorizados si en el plazo de 60
días el referido Ministerio no deniega la autorización.
3. Para la concesión de la autorización del ensayo clínico se
evaluará:
- La calificación técnica y profesional del personal sanitario
que intervenga en el ensayo.
- Las condiciones del centro en el que se propone la realización
del ensayo.
El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá limitar la realización
de ensayos clínicos especialmente complejos a hospitales o centros
de investigación determinados. Los ensayos clínicos sin interés
terapéutico para el sujeto sólo podrán ser realizados en centros
de investigación que autorice, para cada ensayo, el Ministerio
de Sanidad y Consumo previo informe, en su caso, de la Administración
Sanitaria titular del centro.
- El protocolo de investigación propuesto.
4. La autorización de los ensayos clínicos decidirá sobre los
extremos previstos en el apartado anterior y, fijará el plazo
y las condiciones temporales de su realización.
5. El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá interrumpir en cualquier
momento la realización de un ensayo clínico o exigir la introducción
de modificaciones en su protocolo, en los casos siguientes:
a) si se viola la Ley,
b) si se alteran las condiciones de su autorización,
c) no se cumplen los principios éticos recogidos en el artículo
60,
d) para proteger a los sujetos del ensayo o,
e) en defensa de la Salud pública.
6. Las Administraciones Sanitarias tendrán facultades inspectoras
en materia de ensayos clínicos, pudiendo investigar incluso las
historias clínicas individuales de los sujetos del ensayo, guardando
siempre su carácter confidencial. Asimismo podrán realizar la
interrupción cautelar del ensayo por cualquiera de las causas
señaladas en el punto anterior, comunicándolo de inmediato al
Ministerio de Sanidad y Consumo.
7. Las Administraciones Sanitarias velarán por el cumplimiento
de las normas de «Buena Práctica Clínica».
8. El investigador principal de un ensayo deberá notificar inmediatamente
al Comité Etico, al monitor, al promotor y también al Ministerio
de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de la comunicación a las Comunidades
Autónomas correspondientes, cualquier reacción adversa importante
observada.
9. Los resultados favorables o desfavorables de cada ensayo clínico,
tanto si éste llega a su fin como si se abandona la investigación,
deberán ser comunicados al Ministerio de Sanidad y Consumo, sin
perjuicio de la comunicación a las Comunidades Autónomas correspondientes.
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Artículo 66. Procedimiento
del ensayo
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1. El método de los ensayos clínicos deberá
ser tal que la evaluación de los resultados que se obtengan con
la aplicación de la sustancia o medicamento objeto del ensayo
quede controlada por comparación con el mejor patrón de referencia,
en orden a asegurar su objetividad, salvo las excepciones impuestas
por la naturaleza de su propia investigación.
2. La realización del ensayo deberá ajustarse en todo caso al
contenido del protocolo, de acuerdo con el cual se hubiera otorgado
la autorización.
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Artículo 67. Financiación
del ensayo
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Los Comités Éticos podrán requerir información
completa sobre las fuentes y cuantía de la financiación del ensayo
y la distribución de los gastos (reembolso de gastos a los pacientes,
pagos por análisis especiales o asistencia técnica, compra de
aparatos, pagos debidos a los hospitales o a los Centros en que
se desarrolla la investigación por el empleo de sus recursos,
incentivos y otros).
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Artículo 68. Requisitos
comunes de los ensayos clínicos en el Sistema Nacional de Salud
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1 . Los Centros, Servicios, Establecimientos
y Profesionales sanitarios participarán en la realización de Ensayos
Clínicos de acuerdo con los requisitos comunes y condiciones de
financiación que se regulen por las Administraciones Sanitarias
competentes para cada Servicio de Salud 2. El Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud podrá acordar principios generales
de coordinación respecto de lo dispuesto en el punto anterior.
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Artículo 69. Publicaciones
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1. La publicación de los ensayos clínicos autorizados
se realizará en revistas científicas y con mención del Comité
Etico que los informó.
2. Cuando se hagan públicos estudios y trabajos de investigación
sobre medicamentos dirigidos a la comunidad científica, se harán
constar los fondos obtenidos por el autor por o para su realización
y la fuente de financiación.
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