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Legislación
> Ley 25/1990
> De los fabricantes y distribuidores de medicamentos (Cap.
I)
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Título IV: De los fabricantes y distribuidores
de medicamentos (Cap. I)
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Capítulo I:
De los laboratorios farmacéuticos
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Artículo 70. Autorización
y requisitos
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1. A los efectos de la presente Ley, las personas
físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de especialidades
farmacéuticas o a cualquiera de los procesos que ésta pueda comprender,
incluso los de envasado, acondicionamiento y presentación para
la venta, deberán estar autorizadas previamente por el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Esta autorización y su extinción se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado».
2. Para obtener la autorización de laboratorio farmacéutico, el
solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Detallar las formas farmacéuticas que pretenda fabricar, así
como el lugar, establecimiento o laboratorio de fabricación y
control.
b) Disponer de locales, equipo técnico y de control adecuados
y suficientes para una correcta fabricación, control y conservación
que responda a las exigencias legales.
c) Disponer de un Director Técnico responsable, un responsable
de fabricación y un responsable de control de calidad. Estos dos
últimos estarán, en todo caso, bajo la autoridad del Director
Técnico.
Cuando se trate de laboratorios que fabriquen pequeñas cantidades
o productos simples podrán incorporar la función de control al
Director Técnico, pero la dirección de fabricación deberá corresponder
a otra persona.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo concederá la correspondiente
autorización sólo después de comprobar que se cumplen los requisitos
legales exigidos.
4. La autorización se otorgará en un plazo que se determinará
reglamentariamente. Dicho plazo quedará interrumpido si la Administración
requiere al solicitante información complementaria hasta que la
satisfaga.
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Artículo 71. Obligaciones
del titular de la autorización de laboratorio farmacéutico
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1. Sin perjuicio de las demás obligaciones que
vengan impuestas por disposición legal o reglamentaria, el titular
de la autorización deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Disponer de personal suficiente y con la calificación técnica
necesaria para garantizar la calidad de las especialidades fabricadas
y la ejecución de los controles procedentes con arreglo a lo dispuesto
en la Ley.
b) No suministrar las especialidades autorizadas más que de acuerdo
con la legislación vigente.
c) Tener abastecido continuamente el mercado con los productos
registrados, pudiendo suspenderse tal abastecimiento sólo tras
disponer de la correspondente autorización por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
d) Comunicar la suspensión o cese de sus actividades,
e) Permitir, en todo momento, el acceso a sus locales y archivos
a las autoridades competentes para realizar inspecciones.
f) Facilitar el cumplimiento de sus funciones al Director Técnico
y cuidar de que disponga de los medios necesarios para ello.
g) Responder de las obligaciones que les sean exigibles durante
el tiempo de su actividad y cinco años más después de clausurarla
o suspenderla.
h) Garantizar que el transporte de los medicamentos hasta destino,
sea a almacenes mayoristas o servicios u oficinas de farmacia,
se realiza cumpliendo las obligaciones impuestas en la autorización
de los mismos.
2. El fabricante de una especialidad farmacéutica realizará los
controles de calidad, pureza, estabilidad, potencia y demás que
procedan sobre las materias primas, los productos intermedios
de fabricación y el producto terminado de acuerdo con los métodos
y técnicas generalmente aceptadas.
3. Para el cumplimiento del apartado anterior cada establecimiento
de fabricación de especialidades farmacéuticas contará con una
unidad de control y garantía de calidad de los productos, procesos
y procedimientos con la autoridad y responsabilidad de aceptar
o rechazar materias primas, intermedios y productos finales. Los
procesos y procedimientos de fabricación deberán estar validados.
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Artículo 72. Normas
de correcta fabricación
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Los titulares de una autorización de laboratorio
farmacéutico deberán cumplir las Normas de Correcta Fabricación
promulgadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, así como las
Buenas Practicas de Laboratorio. Estas Normas serán adaptadas
periódicamente al estado de la ciencia y de la técnica.
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Artículo 73. Modificación,
suspensión y revocación de la autorización
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1. Cualquier modificación de los requisitos
a que se refieren las letras a) y b) del número dos del artículo
70 o del objeto de la autorización deberá ser previamente aprobada
por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. La sustitución del Director Técnico se comunicará al Registro
de Especialidades Farmacéuticas y a la correspondiente Consejería
de Sanidad de la Comunidad Autónoma.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá suspender o revocar
la autorización de laboratorio para una categoría determinada
de productos o para todos ellos, cuando no se cumplan los requisitos
de artículo 70.
4. También podrá el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio
de las demás medidas que procedan, suspender la fabricación de
especialidades farmacéuticas o suspender o revocar la propia autorización
de fabricación cuando se incumplan las obligaciones establecida
en este Capítulo.
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Artículo 74. Registro
unificado de laboratorios farmacéuticos
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1 . Administración Sanitaria del Estado mantendrá
un Registro unificado de laboratorios farmacéuticos que centralizará
todos los datos que estén obligados a suministrar para el cumplimiento
de las previsiones de esta Ley,
2. Es obligatoria la inscripción en este Registro de la autorización
inicial, así como de cualquier transmisión, modificación o extinción.
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Artículo 75. Director
Técnico
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1 . El técnico al que se refiere el artículo
70 deberá reunir las condiciones siguientes:
a) Tener título de licenciado en farmacia u otro título superior
igualmente calificado de acuerdo con la normativa vigente,
b) Tener la experiencia profesional en fabricación y control de
especialidades farmacéuticas que reglamentariamente se determine.
2. Este cargo será incompatible con otras actividades de tipo
sanitario que supongan intereses directos con la distribución
o dispensación de medicamentos o que vayan en detrimento del exacto
cumplimiento de sus funciones.
3. El Director Técnico cuidará:
a) De que cada lote de especialidades farmacéuticas haya sido
fabricado, controlado y conservado conforme a la Ley y según los
términos de la autorización de la especialidad farmacéutica correspondiente.
b) De que cada lote de fabricación cumple las mencionadas condiciones
formalizando su garantía mediante los documentos y registros adecuados,
que deberá tener permanentemente actualizados y a disposición
de los inspectores acreditados, por lo menos, hasta dos años después
de la fecha de caducidad,
4. Cuando el Director Técnico incumpla sus obligaciones será sometido
a expediente sancionador, pudiendo ser suspendido, en casos graves,
en sus funciones desde su incoación, sin perjuicio de las demás
responsabilidades exigibles. La responsabilidad del Director Técnico
no excluye, en ningún caso, la responsabilidad empresarial.
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Artículo 76. Fabricación
por terceros
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1. Los fabricantes de especialidades farmacéuticas
podrán encomendar a terceros la realización de actividades de
fabricación o controles previstos en esta Ley para las especialidades
farmacéuticas si se cumplen los requisitos siguientes:
a) Contar el tercero-contratista con la autorización sanitaria
de fabricante de especialidades farmacéuticas a que se refiere
el artículo 70.
b) Obtener del Ministerio de Sanidad y Consumo autorización específica
para la fabricación por terceros.
2. Excepcionalmente y cuando así lo requiera la atención a sus
pacientes, los Servicios de Farmacia Hospitalaria y Oficinas de
Farmacia podrán encomendar, a una entidad legalmente autorizada
por el Ministerio de Sanidad y Consumo, la realización de alguna
fase de la producción de una preparación concreta o de su control
analítico.
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