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Legislación
> Ley 25/1990
> De los fabricantes y distribuidores de medicamentos (Cap.
II)
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Título IV: De los fabricantes y distribuidores
de medicamentos (Cap. II)
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Capítulo II:
De los almacenes mayoristas
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Artículo 77
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Para facilitar la distribución de las especialidades
farmacéuticas y sustancias medicinales destinadas a constituir
un medicamento desde los laboratorios fabricantes y los importadores
a las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente
autorizados, podrá utilizarse la mediación de los almacenes mayoristas.
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Artículo 78. Distribución
mayorista
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1 . Los almacenes de distribución al por mayor
de especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales a oficinas
y servicios de farmacia legalmente autorizados deberán contar
con autorización de la Comunidad Autónoma donde estén domiciliados
y realicen sus actividades.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo mantendrá y publicará un
catálogo permanentemente actualizado de los almacenes mayoristas.
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Artículo 79. Exigencias
de funcionamiento
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1. Sin perjuicio de las demás obligaciones que
vengan impuestas por disposición legal o reglamentaria, los almacenes
mayoristas estarán obligados:
a) A contar con instalaciones suficientemente dotadas de medios
personales, materiales y técnicas para que su cometido se verifique
con plena garantía para la salud pública.
b) A mantener unas existencias mínimas de medicamentos que garanticen
la continuidad del abastecimiento.
c) A garantizar la observancia de las condiciones generales o
particulares de conservación de los medicamentos y especialmente
el mantenimiento de la cadena de frío en toda la red de distribución
mediante procedimientos normalizados.
d) A cumplir servicios de guardia y prevención de catástrofes.
2. El Gobierno con carácter básico podrá establecer los requisitos
y condiciones minimos de estos establecimientos a fin de asegurar
las previsones contenidas en el punto 1.
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Artículo 80. Director
Técnico
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1. Los almacenes mayoristas autorizados dispondrán
de un Director Técnico farmacéutico cuyo cargo será incompatible
con otras actividades de carácter sanitario que supongan intereses
directos con la fabricación o dispensación de medicamentos o que
vayan en detrimento del exacto cumplimiento de sus funciones.
Son funciones del Director Técnico las siguientes:
a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de orden sanitario
que se refieren a los almacenes mayoristas y sus operaciones.
b) Analizar las materias primas que fraccionen y garantizar su
calidad y pureza.
c) Cuidar de que el almacenamiento y envasado de sustancias medicinales
y el empaquetamiento de especialidades farmacéuticas se efectúa
en las debidas condiciones y garantizar su legitimidad de origen.
d) Verificar las condiciones Sanitarias del transporte, de entrada
y salida de medicamentos y sustancias.
e) Supervisar el cumplimiento de la legislación especial sobre
estupefacientes y psicótropos y exigir la adopción de las medidas
adecuadas.
2. A partir de un determinado volumen de actividad profesional,
el Gobierno establecerá reglamentariamente con carácter básico
la necesidad de farmacéuticos adicionales, además del Director
Técnico, por almacén mayorista de distribución farmacéutica.
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