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Legislación
> Ley 25/1990
> Título V: De las garantías sanitarias del comercio
exterior de medicamentos
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Título V: De las garantías sanitarias
del comercio exterior de medicamentos
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Artículo 81. Importaciones
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1 . Sin perjuicio de otras exigencias legal
o reglamentariamente establecidas, sólo podrán importarse especialidades
farmacéuticas terminadas y totalmente dispuestas para su venta
al público, cuando aquéllas se encuentren autorizadas e inscritas
en el Registro de Especialidades Farmacéuticas de acuerdo con
las exigencias previstas en esta Ley.
2. La distribución de las especialidades farmacéuticas a que se
refiere el punto anterior se ajustará a las exigencias previstas
en el Título Cuarto de esta Ley. A tal efecto el importador podrá
utilizar los canales farmacéuticos legalmente habilitados para
ello o constituirse en distribuidor farmacéutico previa la correspondiente
autorización otorgada de acuerdo con el Capítulo segundo del Título
Cuarto de esta Ley.
3. El Director Técnico de la entidad distribuidora garantizará
la conformidad de los lotes importados y responde de que cada
lote de fabricación tado ha sido objeto en España de un análisis
cualitativo completo, de un análisis cuantitativo referido, por
lo menos, a todas las sustancias medicinales y de los demás controles
que resulten necesarios para garantizar su calidad según los términos
de la autorización y registro de la especialidad farmacéutica.
A tal efecto se deberá facilitar la documentación y muestras que
reglamentariamente se determinen para su control por el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
4. Los controles mencionados en el apartado anterior se considerarán
realizados cuando a juicio del Ministerio de Sanidad y Consumo
se acredite documentalmente haberse efectuado, en el país de origen,
con idénticas exigencias a las previstas en esta Ley, sin perjuicio
de las obligaciones derivadas de la adhesión a la CEE y demás
tratados internacionales suscritos por España.
5. La importación de «productos en fase de investigación clínica»
requerirá autorización previa del Ministerio de Sanidad y Consumo.
6. El titular de una especialidad farmacéutica en España no podrá
impedir su importación y comercialización por terceros siempre
que la introduzcan en el mercado español con las garantías establecidas
por esta Ley con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.
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Artículo 82. Exportaciones
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1. Podrán exportar especialidades farmacéuticas
los laboratorios y almacenes mayoristas que cumplan los requisitos
legalmente establecidos.
2. Las exportaciones de especialidades farmacéuticas autorizadas
e inscritas en el Registro se notificarán por el exportador al
Ministerio de Sanidad y Consumo en los casos y términos que reglamentariamente
se determinen.
3. La exportación, de cualquier otro medicamento que no sea especialidad
farmacéutica deberá ser autorizada por el Ministerio de Sanidad
y Consumo y se entenderá otorgada si éste no se opone en el plazo
de un mes.
4. La autorización a que se refiere el punto anterior, será otorgada
cuando el producto cumpla las exigencias sanitarias establecidas
en el Título Segundo de esta Ley.
5. No se exigirán al producto a exportar los requisitos establecidos
por esta Ley para su autorización de especialidad farmacéutica
en España, en lo que se refiere a formato o presentación, textos,
etiquetado y características de los envases, siempre que se respeten
los principios que esta ley establece sobre información de garantía
a los profesionales y los usuarios.
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Artículo 83
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1. Los medicamentos que acompañen a los viajeros
destinados a su propia medicación quedan excluidos de las exigencias
establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de las
medidas de control cuando dichos medicamentos pudieran representar
una desviación por su cuantía o destino.
2. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas
para impedir que los productos objeto de esta Ley, en régimen
de tránsito hacia un tercer país, puedan ser desviados para su
uso en España sin cumplimiento de las exigencias previstas en
esta Ley.
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