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Legislación
> Ley 25/1990
> Título VI: Del uso racional de los medicamentos (Cap.I)
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Título VI: Del uso racional de los medicamentos
(Cap.I)
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Capítulo I:
De la formación e información sobre medicamentos y de la receta
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Artículo 84. Actuaciones
de las Administraciones Públicas
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1 . Las Administraciones Públicas competentes
en los órdenes sanitario y educativo dirigirán sus actuaciones
a promover la formación universitaria y post-universitaria continuada
y permanente sobre medicamentos de los profesionales sanitarios.
En especial el fomento de la farmacoiogía y la farmacia clínicas.
2. Las Administraciones Públicas sanitarias dirigirán sus actuaciones
a suministrar información científica y objetiva sobre medicamentos
a los profesionaies sanitarios, que podrá referirse no sólo al
contenido de la ficha técnica a que se refiere el artículo 19
sino también a los estudios farmacológicos, toxicológicos y clínicos
en los que se basó la autorización de comercialización.
3. Las Administraciones Públicas dirigirán sus actuaciones a impulsar
la constitución de centros de información de medicamentos propios
o en hospitales, en sociedades científicas, en colegios profesionales
y demás entidades públicas o privadas.
4. La Comisión Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos,
adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, es el órgano colegiado
asesor de las Administraciones Públicas sanitarias en todo lo
relacionado con la utilización racional de los medicamentos y
productos sanitarios y estará constituida por expertos de reconocido
prestigio (7).
5. Las Administraciones Públicas sanitarias realizarán programas
de educación sanitaria sobre medicamentos dirigidos al público
en general.
6. Las Administraciones Públicas Sanitarias promoverán la publicación
de Guías Farmacológicas para uso de los profesionales sanitarios.
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Artículo 85. Receta
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1. La receta, como documento que avala la dispensación
bajo prescripción facultativa y válido para todo el territorio
nacional, se editará en la lengua oficial del Estado sin perjuicio
de las lenguas oficiales de cada Comunidad Autónoma.
2. Las recetas y órdenes hospitalarias de dispensación deberán
contener los datos básicos de identificación de prescriptor, paciente
y medicamentos.
3. En las recetas y órdenes, el facultativo incluirá las pertinentes
advertencias para el farmacéutico y las instrucciones para la
mejor observancia del tratamiento.
4. El Gobierno podrá regular con carácter básico lo dispuesto
en los números anteriores y establecer la exigencia de otros requisitos
que por afectar a la salud pública o a[ sistema sanitario hayan
de ser de general aplicación en las recetas u órdenes hospitalarias.
5. Los trámites a que sean sometidas las recetas y órdenes médicas
y especialmente en su tratamiento informático, respetarán lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad.
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