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Legislación
> Ley 25/1990
> Título VI: Del uso racional de los medicamentos (Cap.III)
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Título VI: Del uso racional de los medicamentos
(Cap.III)
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Capítulo III:
Del uso racional de medicamentos en la atención primaria a la
salud
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Artículo 87. Funciones
para garantizar el uso racional del medicamento en la atención
primaria
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Se consideran funciones que garantizan el uso
racional de los medicamentos en la atención primaria a la salud
las siguientes:
a) Elaboración de protocolos y pautas farmacoterapéuticas,
b) Transmisión de información sobre medicamentos a los profesionales
sanitarios.
c) Información sobre la medicación a los pacientes, seguimiento
de los tratamientos y farmacovigilancia.
d) Colaboración con los hospitales, y servicios de atención especializada.
e) Impulso y participación en la educación de la población sobre
medicamentos, su empleo racional y la prevención de su abuso.
f) La custodia y correcta conservación de los medicamentos a su
cargo.
g) La dispensación de medicamentos a los pacientes por un farmacéutico
o bajo su supervisión, con plena responsabilidad profesional y,
de acuerdo con la prescripción, o según las orientaciones de la
ciencia y el arte farmacéutico en el caso de los autorizados sin
receta, informándoles, aconsejándoles e instruyéndoles sobre su
correcta utilización.
h) Elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados
oficinales, garantizando su calidad con arreglo a lo dispuesto
en la presente Ley.
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Artículo 88. Oficinas
de farmacia
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1. Las Administraciones Sanitarias con competencias
en ordenación farmacéutica realizarán la ordenación de las oficinas
de farmacia, debiendo tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Planificación general de las oficinas de farmacia en orden
a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.
b) La presencia y actuación profesional del farmacéutico es condición
y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos,
c) Las exigencias mínimas materiales, técnicas y de medios suficientes
que establezca al Gobierno con carácter básico para asegurar la
prestación de una correcta asistencia sanitaria, sin perjuicio
de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas
en esta materia.
d) Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos
que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema
Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.
2. A partir de un determinado volumen de actividad profesional
se establecerá reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos
adicionales, además del titular o sustituto en su caso, por oficinas
de farmacia, respetando en todo caso las competencias que tengan
atribuidas las Comunidades Autónomas en esta materia.
3. Por razones de emergencia y lejanía de la oficina de farmacia
u otras circunstancias especiales que concurran en ciertos establecimientos
podrá autorizarse, excepcionalmente, la creación de botiquines
en las condiciones que reglamentariamente se determinen con carácter
básico, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas
las Comunidades Autónomas en esta materia.
4. Las Administraciones Públicas velarán por la formación continuada
de los farmacéuticos y la adecuada titulación y formación de los
Auxiliares y Ayudantes Técnicos de Farmacia,
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Artículo 89. Prescripción
DOE
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En los casos en que el prescriptor indique en
la receta simplemente una denominación oficial española, el farmacéutico
dispensará, si la hubiere, una especialidad farmacéutica de las
autorizadas bajo tal denominación. Y si no la hubiere, una bajo
denominación convencional a su criterio profesional.
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Artículo 90. Sustitución
por el farmacéutico
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1. Cuando por causa legítima en la oficina de
farmacia no se disponga de la especialidad farmacéutica de marca
o denominación convencional prescrita, el farmacéutico podrá,
con conocimiento y conformidad del interesado, sustituirla por
otra con denominación genérica u otra especialidad farmacéutica
de marca que tenga igual composición, forma farmacéutica, vía
de administración y dosificación.
Si el médico prescriptor identifica en la receta una especialidad
farmacéutica genérica, sólo podrá sustituirse por otra especialidad
farmacéutica genérica (8),
2. En estos casos, el farmacéutico anotará al dorso de la receta
la especialidad que dispense, la fecha, su firma y su rúbrica.
3. Quedarán exceptuadas de esta posibilidad de sustitución aquellas
especialidades que, por razón de sus características de biodisponibilidad
y estrecho rango terapéutico, determine el Ministerio de Sanidad
y Consumo.
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