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Legislación
> Ley 25/1990
> Título VI: Del uso racional de los medicamentos (Cap.V)
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Título VI: Del uso racional de los medicamentos
(Cap.V)
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Capítulo V:
Del uso racional de los medicamentos en el sistema nacional de
salud
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Artículo 93. Principio
de igualdad territorial y procedimiento coordinado
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1. Se reconoce el derecho de todos a obtener
medicamentos en condiciones de igualdad en todo el territorio
nacional dentro del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de
las medidas tendentes a racionalizar la utilización de medicamentos
que puedan adoptar las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus
competencias.
2. Los medicamentos se dispensarán por las oficinas de farmacia
y los servicios farmacéuticos de los hospitales, centros de salud
y estructuras de atención primaria, de acuerdo con el artículo
103 de la Ley General de Sanidad.
3. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá
acordar las condiciones generales de planificación, coordinación,
contratación, adqusición y suministro de medicamentos en el Sistema
Nacional de Salud.
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Artículo 94. Procedimiento
para la financiación pública
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1 . Una vez autorizada y registrada una especialidad
farmacéutica, se decidirá, además, si se incluye modalidad en
su caso, o se excluye dela prestación farmacéutica de la Seguridad
Social con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos
a la sanidad.
Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica,
o siempre que se produzca una modificación de la autorización
que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio
de Sanidad y Consumo decidirá las indicaciones terapéuticas incluidas,
modalidad en su caso, o excluidas de la prestación farmacéutica
de la Seguridad Social, con carto a fondos de ésta a fondos estatales
afectos a la sanidad (9).
Se tendrán en cuenta criterios generales, objetivos y publicados
y concretamente los siguientes:
a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías.
b) Necesidades de ciertos colectivos.
c) Utilidad terapéutica y social del medicamento.
d) Limitación del gasto público destinado a prestación farmacéutica.
e) Existencia de medicamentos ya disponibles y otras alternativas
mejores o iguales para las mismas afecciones a menor precio o
inferior costo de tratamiento,
2. Podrán no financiarse con fondos de la Seguridad Social o fondos
estatales afectos a la Sanidad aquellos medicamentos, cuyas indicaciones
(9) El párrafo 1.º del apartado 1.º del art 94 redactado según
lo dispuesto en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social sean sintomatológicas
o para síndromes menores, así como las exclusiones totales o parciales,
determinados por el Gobierno de grupos, subgrupos, categorías
o clases de medicamentos o productos sanitarios, cuya financiación
pública no se justifique o no se estime necesaria. Se considerarán,
en todo caso, excluidos por este concepto los productos de utilización
cosmética, dietéticos, aguas minerales, elixires, dentífricos,
especialidades famacéuticas publicitarias y otros productos similares.
3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones
especiales de financiación los medicamentos ya incluidos en la
prestación de la Seguridad Social se hará con los criterios establecidos
en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los
similares existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (10).
4. De forma equivalente se procederá en el caso de los productos
sanitarios.
5. El Gobierno revisará periódicamente y actualizará relación
los medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación
farmacéutica de la Seguridad Social, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestarias y la evolución de los criterios de uso racional,
los conocimientos científicos y los criterios incluidos en los
números anteriores.
6. El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, podrá limitar la financiación pública
de medicamentos, estableciendo que, de entre las distintas alternativas
bioequivalentes disponibles, sólo serán objeto de financiación
con cargo al Sistema Nacional de Salud las especialidades farmacéuticas
cuyos precios no superen la cuantía que para cada principio activo
se establezca reglamentariamente.
Esta limitación en la financiación de las especialidades farmacéuticas
financiadas con fondos públicos no excluirá la posibilidad de
que el ususario elija otra especialidad farmacéutica prescrita
por el médico que tenga igual composición cualitativa y cuantitativa
en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de administración
y dosificación y de precio más elevado, siempre que, además de
efectuar, en su caso, la aportación económica que le corresponda
satisfacer de la especialidad farmacéutica financiada por el Sistema,
los beneficiarlos paguen (10) El apartado 3 del art. 94 redactado
según lo dispuesto en la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la diferencia existente
entre el precio de ésta y el de la especialidad farmacéutica elegida
(11).
Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita
supere la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico
deberá sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, por una especialidad farmacéutica genérica de idéntica
composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales,
forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y de
igual o inferior cuantía que la establecida (12).
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Artículo 95. Obligaciones
de los pacientes
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1. De acuerdo con la Ley General de Sanidad,
mediante Real Decreto, previo informe del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, el Gobierno regulará periódicamente,
cuando se financie con cargo a los fondos previstos en el apartado
1 del artículo anterior, los supuestos en que la administración
de medicamentos y productos sanitarios será gratuita, así como
la participación en el pago a satisfacer por los enfermos por
los medicamentos y productos sanitarios que les proporcione el
Sistema Nacional de Salud.
2. La participación en el pago podrá modularse por el Gobierno
con criterios que tengan en cuenta:
a) La capacidad de pago.
b) La utilidad terapéutica y social de los medicamentos.
c) Las necesidades de ciertos colectivos.
d) La gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías.
e) Los límites de las previsiones presupuestarias afectas a la
prestación farmacéutica.
3. Los usuarios estarán obligados a justificar su derecho a la
prestación cuando así les sea requerido por el personal facultativo
del Sistema Nacional de Salud o en las farmacias dispensadoras.
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Artículo 96. Valoración
de la prescripción
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En el ámbito del Sistema Nacional de Salud corresponde
a las Administraciones Públicas Sanitarias la evaluación de las
prescripciones por áreas, zonas, terapias, grupos poblacionales
y otras circunstancias.El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá
los mecanismos de coordinación que permitan optimizar la investigación
de sus causas y adoptar las medidas cautelares y de control correspondientes
con exigencia de responsabilidades administrativas y penales que
hubiere lugar.
(11) El apartado 6 del artículo 94 adicionado de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 315,
de 31-12-96)
(12) El párrafo 3. del apartado 6 incorporado de acuerdo con la
Ley 6611997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
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Artículo 97. Colaboración
Farmacias-Sistema Nacional de Salud
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1. Las oficinas de farmacia, como establecimientos
sanitarios que son, colaborarán a los fines de esta Ley para garantizar
el uso racional de los medicamentos en la atención primaria a
la salud.
2. Con independencia de las obligaciones establecidas en esta
Ley y las que reglamentariamente se determinen, las oficinas de
farmacia podrán ser objeto de concertación en el Sistema Nacional
de Salud, de acuerdo con el Sistema General de Contratación Administrativa
y conforme a los criterios generales a que se refiere el artículo
93.3.
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Artículo 98. Información
agregada
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La información agregada resultante del procesamiento
de las recetas del Sistema Nacional de Salud es de dominio público
salvando siempre la confidencialidad de la asistencia sanitaria
y de los datos comerciales de empresas individualizadas, así como
el secreto estadístico. Su gestión corresponde a los Servicios
de Salud de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial
y al Estado en la información agregada del conjunto del Sistema
Nacional de Salud
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