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1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta
de los, Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía
y Sanidad y Consumo y previo acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá el régimen general
de fijación de los precios industriales de las especialidades
farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social
o a fondos estatales afectos a la sanidad, que responderán a criterios
objetivos y comprobables (14).
Los precios correspondientes la distribución y dispensación de
las especialidades farmacéuticas serán fijados, con carácter nacional,
por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores
tomando en consideración criterios o valores de carácter técnico-económico
y sanitario (15).
2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos,
adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de
lo previsto en el párrafo primero del apartado anterior, establecerá
el precio industrial máximo con carácter nacional para cada especialidad
farmacéutica, financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social
o a fondos estatales afectos a la sanidad (16).
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá el Precio de
Venta al Público de las especialidades farmacéuticas mediante
la agregación del Precio Industrial y de los conceptos correspondientes
a la comercial ización. El Precio de Venta al Público será consignado
en los ejemplares de las mismas.
4. Los precios industriales de las especialidades farmacéuticas
serán libres en aquellos productos concretos, clases de productos
o grupos terapéuticos que determine el Gobierno por existir competencia
o concurrir otros intereses sociales y sanitarios que así lo aconsejen,
sin perjuicio de la intervención administrativa que se considere
necesaria.
(14) El párrafo 1.º del apartado 1 del art. 100 redactado de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(15) El párrafo 2.º del artículo 100.1 redactado de conformidad
con la Disposición adicional decimonovena de la Ley 22/1993, de
29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico
de la función pública y de la protección por desempleo (BOE 313,
de 31-12-93).
(16) El apartado 2 del art. 100 redactado según lo dispuesto en
la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
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1. Para que la intervención de precios pueda
alcanzar sus objetivos las empresas fabricantes deberán facilitar
al Ministerio de Sanidad y Consumo la información suficiente en
los aspectos técnicos, económicos y financieros.
El referido Ministerio podrá efectuar comprobaciones sobre la
información facilitada.
2. En el caso de que la empresa esté integrada en un grupo que
realice otras actividades, además de las relacionadas con medicamentos,
o las desarrolle fuera de España, la Administración del Estado
podrá requerir la información que permita conocer la imputación
para determinar los gastos afectados a la actividad farmacéutica
en España.
3. La información que en virtud de este artículo obtenga la Administración
del Estado será reservada.
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La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda,
Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, aprobará anualmente
el Plan General para la intervención de precios del ejercicio.
El Ministerio de Sanidad y Consumo elevará anualmente a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una memoria de sus
actuaciones en este campo.
La citada Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
podrá acordar anualmente aquellos productos o grupos de productos
de alto interés terapéutico que pueden ser objeto de revisión
individualizada del precio por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
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1. Las revisiones coyunturales de los precios
de las especialidades farmacéuticas se efectuarán siguiendo el
procedimiento que sea establecido por el Gobierno. 2. Corresponde
al Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, la revisión de los precios correspondientes
a la distribución y dispensación de los medicamentos.
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