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Legislación
> Ley 25/1990
> Régimen sancionador (Cap.I)
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Título IX: Régimen sancionador
(Cap.I)
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Capítulo I: Inspección
y medidas cautelares
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Artículo 105. Inspección
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1. Corresponde a las Administraciones sanitarias
en el ámbito de sus competencias la realización de las inspecciones
necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta
Ley.
2. Corresponde a la Administración del Estado la realización de
la función inspectora en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de las actuaciones necesarias para las oportunas
autorizaciones o registros que, de acuerdo con esta Ley, corresponden
a la Administración del Estado.
b) En todo caso, cuando se trate de inspecciones a realizar en
el territorio de las Comunidades Autónomas que no ostenten competencias
de ejecución de la legislación de productos farmacéuticos.
c) Cuando se trate de medicamentos, productos o artículos destinados
al comercio exterior o cuya utilización o consumo pudiera afectar
a la seguridad pública.
3. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que
desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones
y, acreditando su identidad estará autorizado para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento,
en todo el centro o establecimiento sujeto a esta Ley.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios
para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que
se dicten para su desarrollo.
c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento
de lo previsto en esta Ley y en las disposiciones para su desarrollo.
d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento
de las funciones de inspección que desarrollen.
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Artículo 106. Medidas
cautelares
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1. En el caso de que exista o se sospeche razonablemente
la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud, las
autoridades sanitarias podrán adoptar las siguientes medidas cautelares
en el ámbito de esta Ley:
a) La puesta en cuarentena, la retirada del mercado y la prohibición
de utilización de especialidades farmacéuticas, los medicamentos
prefabricados, fórmulas magistrales y preparados oficinales, así
como la suspensión de actividades, publicidad y la clausura provisional
de establecimientos, centros o servicios.
La puesta en cuarentena supondrá el bloqueo inmediato en el establecimiento
farmacéutico en que se encuentren o al que se destinen, en caso
de transporte no concluido, por el tiempo que se determine o hasta
nueva orden, a cargo de su responsable.
b) La suspensión de la elaboración, prescripción, dispensación
y suministro de productos en fase de investigación clínica o para
investigación en animales.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior,
que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas
sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de
lo que exija la situación de riesgo inminente y grave que la justificó.
3. La Administración del Estado deberá ser informada de modo inmediato
por la autoridad sanitaria que adoptó la medida cautelar.
4. De las medidas cautelares se dará conocimiento por los medios
idóneos y con la rapidez adecuada a cada caso, a los servicios
sanitarios entidades responsables o público en general, según
proceda.
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