|
|
|
Inf. Científica
|
|
|
|
Inf. Comercial
|
|
|
|
|
Inf. del Sector
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
Legislación
> Ley 25/1990
> Régimen sancionador (Cap.II)
|
|
|
Título IX: Régimen sancionador
(Cap.II)
|
|
|
|
Capítulo I: Infracciones
y sanciones
|
| |
|
|
|
Artículo 107. Disposiciones
generales
|
| |
1. Las infracciones en materia de medicamentos
serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes,
previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.
2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia
suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador
que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso,
la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción,
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar
la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la
autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
3. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos
hechos y en función de los mismos intereses púbilcos protegidos,
si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan
de otros hechos o infracciones concurrentes.
|
| |
|
|
|
Artículo 108. Infracciones
|
| |
1. Las infracciones se calificarán como leves,
graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgos para
la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad,
gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización
de la infracción y reincidencia.
2. Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en
los términos previstos, en el artículo siguiente, las infracciones
que a continuación se tipifican:
a) Infracciones
leves
1.ª La modificación por parte del titular de la autorización de
cualquiera de las condiciones en base a las cuales se otorgó la
misma.
2.ª No aportar las entidades o personas responsables los datos
que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas,
económicas, administrativas y financieras.
3.ª La falta de un ejemplar de la Real Farmacopea Española y del
Formulario Nacional en los establecimientos obligados a ello,
4.ª No contar las entidades de distribución y dispensación
con las exigencias de medicamentos adecuadas para la normal prestación
de sus actividades o servicios, así como no disponer de las existencias
mínimas establecidas.
5.ª No disponer de existencias mínimas de medicamentos para supuestos
de emergencia o catástrofe, en los casos que resulte obligado.
6.ª Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u
omisión que perturbe o retrase la misma.
7.ª Dispensar medicamentos transcurrido el plazo de validez de
la receta.
8.ª No cumplimentar correctamente los datos y advertencias que
deben contener las recetas normalizadas.
9.ª Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica,
en los casos que ésta sea posible, incumpliendo los requisitos
establecidos al efecto.
10.ª No proporcionar a los facultativos sanitarios en el ejercicio
la ficha técnica de especialidades farmacéuticas antes de su comercialización.
11.ª Modificar los textos de la ficha técnica, prospecto y etiquetado
sin contar con la necesaria autorización.
12.ª Realizar publicidad de fórmulas magistrales o de preparados
oficinales.
13.ª Incumplimiento del deber de colaborar con la Administración
Sanitaria en la evaluación y control de medicamentos.
14.ª No ajustar los precios de las especialidades farmacéuticas
a lo determinado por la Administración.
15.ª El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollan que,
en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan
la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas
graves o muy graves.
16.ª El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de
incentivo, primas u obsequios efectuados, por quien tenga intereses
directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización
de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el
ciclo de prescripción, dipensación y administración, o a sus parientes
y personas de su convivencia.
b) Infracciones
graves
1.ª La elaboración, fabricación, importación, exportación y distribución
de medicamentos por personas físicas o jurídicas que no cuenten
con la preceptiva autorización.
2.ª No realizar en la elaboración, fabricación, importación, exportación
y distribución de medicamentos los controles de calidad exigidos
en la legislación sanitaria o efectuar los procesos de fabricación
o control mediante procedimientos no validados.
3.ª El funcionamiento de una entidad dedicada a la elaboración,
fabricación y distribución de medicamentos sin que exista nombrado
y en actividad un Director Técnico, así como el resto del personal
exigido en cada caso,
4.ª El funcionamiento de los Servicios Farmacéuticos y Oficinas
de Farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico
responsable,
5.ª Incumplir el Director Técnico y demás personal las obligaciones
que competen a sus cargos,
6.ª Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados,
en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan
y dispensen medicamentos.
7.ª La preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales
incumpliendo los requisitos legales establecidos.
8.ª Distribuir o conservar los medicamentos sin observar las condiciones
exigidas, así como poner a la venta medicamentos alterados, en
malas condiciones o, cuando se haya señalado, pasado el plazo
de validez.
9.ª Utilizar en personas o en animales de abasto algún producto
en fase de investigación sin haber recaído previamente la declaración
que lo califique como tal.
10 ª Realizar ensayos clínicos sin la previa autorización administrativa.
11.ª El incumplimiento por parte de fabricantes, importadores
y titulares de las autorizaciones de medicamentos de la obligación
de comunicar a las autoridades sanitarias los efectos adversos
de los medicamentos,
12.ª El incumplimiento por el personal sanitario del deber de
Farmacovigilancia.
13.ª La preparación individualizada de vacunas y alérgenos en
establecimientos distintos de los autorizados.
14.ª Dispensar medicamentos en establecimientos distintos a los
autorizados.
15.ª La negativa a dispensar medicamentos sin causa justificada
y la dispensación sin receta de medicamentos sometidos a esta
modalidad de prescripción.
16.ª La sustitución en la dispensación de especialidades farmacéuticas
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley.
17.ª Cualquier acto u omisión encaminado a coartar la libertad
del usuario en la elección de la oficina de farmacia.
18.ª Incumplimiento por parte del personal sanitario del deber
de garantizar la confidencialidad y la intimidad de los pacientes
en la tramitación de las recetas y órdenes médicas.
19.ª Realizar promoción, información o publicidad de medicamentos
no autorizados o sin ajustarse a las condiciones establecidas
en la autorización de comercialización, a lo dispuesto en esta
Ley y a la legislación general sobre publicidad.
20.ª La actuación de los profesionales sanitarios implicados en
el ciclo de prescripción, dispensación y administración, siempre
que estén en ejercicio, con las funciones de delegados de visita
médica, representantes, comisionistas o agentes informadores de
los laboratorios de especialidades farmacéuticas.
21.ª La reincidencia en la comisión de infracciones leves, así
como la comisión de alguna de las infracciones calificadas como
leves cuando concurran de forma grave las circunstancias previstas
en el apartado 1 de este artículo.
c) Infracciones
muy graves
1.ª La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución,
comercialización, prescripción y dispensación de productos o preparados
que se presentasen como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.
2.ª La puesta en el mercado de medicamentos sin haber obtenido
la preceptiva autorización sanitaria.
3.ª La importación y exportación de sangre, fluidos, glándulas
y tejidos humanos y de sus componentes y derivados sin la previa
autorización.
4.ª Incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas sobre
medicamentos que las autoridades sanitarias competentes acuerden
por causa grave de salud pública.
5.ª La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos
cinco años.
6.ª Realizar ensayos clínicos sin ajustarse al contenido de los
protocolos en base a los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;
o bien, sin contar con el consentimiento de la persona sujeto
del mismo o, en su caso, de su representante, o el incumplimiento
sustancial del deber de información sobre el ensayo clínico en
el que participa como sujeto.
7.ª La preparación de remedios secretos.
8.ª El ofrecimiento de prima, obsequios, premios, concursos o
similares como métodos vinculados a la promoción o venta al público
de los productos regulados en esta Ley.
9.ª La reincidencia en la comisión de infracciones graves, así
como la comisión de algunas de las infracciones calificadas como
graves cuando ocurran de forma grave las circunstancias previstas
en el apartado 1 de este artículo.
|
| |
|
|
|
Artículo 109. Sanciones
|
| |
1. Las infracciones en materia de medicamentos
serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo
108, aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada
nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad
del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de
las advertencias previas, cifra de negocios de la empresa, número
de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos
a causa de la infracción y permanencia y transitoriedad de los
riesgos:
a) Infracciones
leves
- Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas.
- Grado medio: Desde 100,001 a 300.000 pesetas.
- Grado máximo: Desde 300.001 a 500.000 pesetas.
b) Infracciones
graves
- Grado mínimo: Desde 500.001 a 1.150.000 pesetas,
- Grado medio: Desde 1.150.001 a 1.800.000 pesetas.
- Grado máximo: Desde 1.800.001 a 2.500.000, pudiendo rebasar
dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los producto
o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones
muy graves
- Grado mínimo: Desde 2.500.001 a 35.000.000 de pesetas.
- Grado medio: Desde 35.000.001 a 67.500.000 pesetas.
- Grado máximo: Desde 67.500.001 a 100,000.000, pudiendo rebasar
dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos
o servicios objeto de la infracción.
2. Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo
expuesto en el apartado anterior, las infracciones en materia
de medicamentos serán sancionadas con el comiso, en favor del
Tesoro Público, del beneficio llícito obtenido como consecuencia
de la perpetración de la infracción.
La resolución de la Administración determinará a estos efectos
la cuantía del beneficio !lícito obtenido.
3. Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora a la Administración,
del Estado o a las Comunidades Autónomas, que ostentan la función
inspectora, de acuerdo con lo regulado en el artículo 105 de esta
Ley.
4. Además, en los supuestos de infracciones muy graves podrá acordarse,
por el Consejo de Ministros o por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas a las que corresponda la ejecución de la
legislación sobre productos farmacéuticos, el cierte temporal
del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo
de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo previsto en
el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones
y Sanciones de Orden Social.
5. Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser revisadas y
actualiza~ das periódicamente por el Gobierno, mediante Real Decreto,
teniendo en cuanta la variación del Indice de Precios al Consumo.
|
| |
|
|
|
Artículo 110. Otras
medidas
|
| |
1 . No tendrán carácter de sanción la clausura
y cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no
cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios
preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto
se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos
por razones de sanidad, higiene o seguridad.
2. La autoridad a que corresponda resolver el expediente podrá
acordar, como sanción accesoria el comiso de productos y medicamentos
deteriorados, caducados, no autorizados o que puedan entrañar
riesgo para la salud.
3. Los gastos de transporte, distribución o destrucción de los
productos y medicamentos señalados en el párrafo anterior serán
por cuenta del infractor.
|
| |
|
|
|
Artículo 111. Prescripción
y caducidad
|
| |
1 . Las infracciones a que se refiere la presente
Ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas
como graves, a los dos años, y las calificadas como muy graves,
a los cinco años.
El término de la prescripción comenzará a correr desde el día
en que se hubiera cometido la infracción y se interrumpirá desde
el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto
infractor.
2. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida
por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas
las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera
transcurrido un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado
incoar el oportuno procedimiento.
|
| |
|
|
|
Artículo 112.
|
| |
Antes de resolverlas retiradas del mercado y
las prohibiciones de utilización definitivas, derivadas de un
expediente sancionador, deberá el Ministerio de Sanidad y Consumo
oír el dictamen de la Comisión Nacional de Farmacovigilancia o
del Instituto de Salud Carlos 111, según proceda, y dar audiencia
a los interesados.
|
| |
|
| |
|
| |
<<
Anterior
- Siguiente
>>
|
| |
|
|
|
|
|