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Legislación
> RD 414/1996
> Anexo I: Requisitos esenciales relativos al diseño
y a la fabricación
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Anexo I: Requisitos esenciales relativos al diseño
y a la fabricación
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1. Propiedades químicas,
físicas y biológicas
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1. Los productos deberán diseñarse y fabricarse
de forma que se garanticen las características y prestaciones
contempladas en el artículo 6, «Requisitos esenciales» del presente
Real Decreto, con especial atención a: la elección de los materiales
utilizados, especialmente en lo que respecta a la toxicidad y,
en su caso, la inflamabilidad; la compatibilidad recíproca entre
los materiales utilizados y los tejidos biológicos, células y
líquidos corporales, teniendo en cuenta la finalidad prevista
del producto.
2. Los productos deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarse
de forma que se minimice el riesgo presentado por los contaminantes
y residuos para el personal que participe en el transporte, almacenamiento
y utilización, así como para los pacientes, con arreglo a la finalidad
prevista del producto. Deberá prestarse especial atención a los
tejidos expuestos y a la duración y frecuencia de la exposición.
3. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de modo que puedan
utilizarse de forma totalmente segura con los materiales, sustancias
y gases con los que entren en contacto durante su utilización
normal o en procedimientos habituales; en caso de que los productos
se destinen a la administración de medicamentos, deberán diseñarse
y fabricarse de manera compatible con los medicamentos de que
se trate con arreglo a las disposiciones y restricciones que rijan
tales productos, y su utilización deberá ajustarse de modo permanente
a la finalidad para la que estén destinados.
4. Cuando un producto incorpore, como parte integrante, una sustancia
que, de utilizarse por separado, pueda considerarse un medicamento
con arreglo a la definición del artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE
y que pueda ejercer en el cuerpo humano una acción accesoria a
la del producto, la seguridad, calidad y utilidad de tal sustancia,
teniendo en cuenta la finalidad prevista del producto, deberán
verificarse por analogía con los métodos apropiados establecidos
en la Directiva 75/318/CEE.
5. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se
reduzcan al mínimo los riesgos que se deriven de las sustancias
desprendidas por el producto.
6. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se
reduzcan lo más posible los riesgos que se deriven de la incorporación
no intencionada de sustancias al producto, teniendo en cuenta
el producto de que se trate y el tipo de entorno en que vaya a
ser utilizado.
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2. Infección y contaminación
microbiana
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1. Los productos y sus procedimientos de fabricación
deberán diseñarse de forma que se elimine o se reduzca lo más
posible el riesgo de infección para el paciente, para el usuario
y para terceros. El diseño deberá permitir una manipulación fácil
y, siempre que esté indicado, minimizar la contaminación del producto
por el paciente o viceversa durante la utilización.
2. Los tejidos de origen animal deberán proceder de animales que
hayan sido sometidos a controles y seguimiento veterinario adecuados
en función del uso al que se destinarán dichos tejidos.
Los organismos notificados conservarán los datos relativos a la
procedencia geográfica de los animales.
Los tejidos, células y sustancias de origen animal se transformarán,
conservarán, analizarán y manipularán de forma que ofrezcan las
máximas garantías de seguridad. En concreto, para ofrecer garantías
de que están libres de virus y otros agentes transmisibles, se
utilizarán métodos reconocidos de eliminación o inactivación viral
durante el proceso de fabricación.
3. Los productos suministrados en estado estéril deberán diseñarse,
fabricarse y acondicionarse en un envase no reutilizable o según
procedimientos apropiados de manera que sean estériles en el momento
de su comercialización y que mantengan esta calidad en las condiciones
previstas de almacenamiento y transporte hasta que el envase protector
que garantice la esterilidad se deteriore o se abra.
4. Los productos suministrados en estado estéril deberán fabricarse
y esterilizarse mediante un método adecuado y validado.
5. Los productos que deban ser esterilizados deberán fabricarse
en condiciones adecuadamente controladas (por ejemplo, las relativas
al medio ambiente).
6. Los sistemas de envasado destinados a los productos no estériles
deberán ser tales que conserven el producto sin deterioro en el
estado de limpieza previsto y, si el producto ha de esterilizarse
antes de su utilización, deberán minimizar el riesgo de contaminación
microbiana; el sistema de envasado deberá ser adecuado, en función
del método de esterilización indicado por el fabricante.
7. El envase o el etiquetado del producto deberá permitir que
se distingan los productos idénticos o similares vendidos a la
vez en forma estéril y no estéril.
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3. Propiedades relativas
a la fabricación y al medio ambiente
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1. Cuando el producto se destine a utilizarse
en combinación con otros productos o equipos, la combinación,
comprendido el sistema de unión, deberá ser segura y no alterar
las prestaciones previstas. Toda restricción de la utilización.deberá
figurar en la etiqueta o en las instrucciones de utilización.
2. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se
eliminen o se reduzcan lo más posible: los riesgos de lesiones
vinculados a sus características físicas, incluidas la relación
volumen/presión, las características dimensionales y, en su caso,
ergonómicas; los riesgos vinculados a las condiciones del medio
ambiente razonablemente previsibles, como los campos magnéticos,
influencias eléctricas externas, descargas electrostáticas, presión,
temperatura o variaciones de la presión o aceleración; los riesgos
de interferencia recíproca con otros productos, utilizados normalmente
para las investigaciones o tratamientos efectuados; los riesgos
que se derivan, en caso de imposibilidad de mantenimiento o calibración
(por ejemplo, en el caso de los productos implantables), del envejecimiento
de los materiales utilizados o de la pérdida de precisión de un
mecanismo de medida o de control.
3. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que en
caso de que se utilicen normalmente y en condiciones de primer
defecto, se minimicen los riesgos de incendio o de explosión.
Habrá que prestar especial atención a los productos cuya finalidad
prevista conlleve la exposición a sustancias inflamables o a sustancias
capaces de favorecer la combustión.
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4. Productos con función
de medición
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1. Los productos con función de medición deberán
diseñarse y fabricarse de forma que proporcionen una constancia
y una precisión de la medición suficientes dentro de los límites
de precisión adecuados a la finalidad del producto. Los límites
de precisión serán indicados por el fabricante.
2. La escala de medida, de control y de visualización deberá diseñarse
con arreglo a principios ergonómicos que tengan en cuenta la finalidad
del producto.
3. Las mediciones efectuadas por los productos con función de
medición deberán expresarse en unidades legales con arreglo a
lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de
diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros sobre las unidades de medida.
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5. Protección contra
las radiaciones
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1. Requisitos generales:
5.1.1. Los productos deberán diseñarse y fabricarse
de forma que se reduzca al mínimo compatible con el propósito
perseguido cualquier exposición de los pacientes, usuarios y otras
personas a las radiaciones, sin que por ello se limite la aplicación
de los niveles adecuados que resulten indicados para los fines
terapéuticos y diagnósticos.
2. Radiación deliberada:
a) Cuando los productos se diseñen para emitir
niveles peligrosos de radiación necesarios para un propósito médico
específico cuyo beneficio se considere superior a los riesgos
inherentes a las emisiones, éstas tendrán que ser controlables
por el usuario. Tales productos deberán diseñarse y fabricarse
de forma que se asegure la reproducibilidad y la tolerancia de
los parámetros variables pertinentes.
b) Cuando los productos estén destinados a emitir radiaciones
potencialmente peligrosas, visibles y/o invisibles, deberán estar
equipados, de ser posible, de indicadores visuales y/o sonoros
que señalen la emisión de radiación.
3. Radiación no intencionada:
Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se reduzca
al mínimo posible la exposición de pacientes, de usuarios y otras
personas a emisiones de radiaciones no intencionadas, parásitas
o dispersas.
4. Instrucciones de utilización:
Las instrucciones de utilización de los productos que emitan radiaciones
deberán incluir información detallada sobre las características
de la radiación emitida, los medios de protección del paciente
y del usuario y las formas de evitar manipulaciones erróneas y
de eliminar los riesgos derivados de la instalación.
5. Radiaciones ionizantes:
a) En la medida de lo posible, los productos
que emitan radiaciones ionizantes deberán diseñarse y fabricarse
de forma que se pueda regular y controlar la cantidad, la geometría
y la calidad de las radiaciones emitidas en función del objetivo
que se persigue.
b) Los productos que emitan radiaciones ionizantes para el diagnóstico
radiológico deberán diseñarse y fabricarse para garantizar una
buena calidad de imagen y/o de resultado acorde con la finalidad
médica que se persiga, con una exposición mínima del paciente
y del usuario a las radiaciones.
c) Los productos que emitan radiaciones ionizantes destinados
a la radioterapia deberán diseñarse y fabricarse de forma tal
que permitan una vigilancia y un control fiables de las dosis
administradas, del tipo de haz, de la energía y, en su caso, del
tipo de radiación.
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6. Requisitos para
los productos sanitarios conectados a una fuente de energía o
equipados con una fuente de energía
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1. Los productos que lleven incorporados sistemas
electrónicos programables deberán diseñarse de forma que se garanticen
la repetibilidad, fiabilidad y eficacia de dichos sistemas, en
consonancia con la utilización a que estén destinados. En caso
de condiciones de primer defecto en el sistema, deberán preverse
los medios para poder eliminar o reducir lo más posible los riesgos
consiguientes.
2. Los productos que posean una fuente de energía interna de la
que dependa la seguridad de los pacientes deberán estar provistos
de un medio que permita determinar el estado de la fuente de energía.
3. Los productos conectados a una fuente de energía externa de
la que dependa la seguridad de los pacientes deberán incluir un
sistema de alarma que señale cualquier fallo de la fuente de energía.
4. Los productos destinados a vigilar uno o varios parámetros
clínicos de un paciente deberán estar provistos de sistemas de
alarma adecuados que permitan avisar al usuario de las situaciones
que pudieran provocar la muerte o un deterioro grave del estado
de salud del paciente.
5. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que se
minimicen los riesgos de creación de campos electromagnéticos
que pudieran afectar al funcionamiento de otros productos o equipos
situados en su entorno habitual.
6. Protección contra los riesgos eléctricos:
Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que, cuando
estén correctamente instalados y se utilicen normalmente o en
condiciones de primer defecto, se eviten lo más posible los riesgos
de choque eléctrico accidental.
7. Protección contra los riesgos mecánicos y térmicos:
a) Los productos deberán diseñarse y fabricarse
de forma que el paciente y el usuario estén protegidos de los
riesgos mecánicos relacionados, por ejemplo, con la resistencia,
la estabilidad y las piezas móviles.
b) Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que los
riesgos derivados de las vibraciones producidas por los productos
se reduzcan al mínimo nivel posible, teniendo en cuenta el progreso
técnico y la disponibilidad de medios de reducción de las vibraciones,
especialmente en su origen, salvo si las vibraciones forman parte
de las prestaciones previstas.
c) Los productos deberán diseñarse y fabricarse de forma que los
riesgos derivados de la emisión de ruido se reduzcan al mínimo
posible, teniendo en cuenta el progreso técnico y la disponibilidad
de medios de reducción del ruido, especialmente en su origen,
salvo si las emisiones sonoras forman parte de las prestaciones
previstas.
d) Los terminales y dispositivos de conexión a fuentes de energía
eléctrica, hidráulica, neumática o gaseosa que tengan que ser
manipulados por el usuario deberán diseñarse y fabricarse de forma
que se reduzca al mínimo cualquier posible riesgo.
e) Las partes accesibles de los productos (con exclusión de las
partes o de las zonas destinadas a proporcionar calor o a alcanzar
determinadas temperaturas) y su entorno no deberán alcanzar temperaturas
que puedan representar un peligro en condiciones de utilización
normal.
8. Protección contra los riesgos que puedan
presentar para el paciente las fuentes de energía o la administración
de sustancias.
a) El diseño y la construcción de los productos
destinados a proporcionar energía o sustancias al paciente deberán
ser tales que el aporte pueda regularse y mantenerse con precisión
suficiente para garantizar la seguridad del paciente y del usuario.
b) El producto deberá estar provisto de medios que permitan impedir
y/o señalar cualquier incorrección del ritmo de aporte del producto
cuando de ella pueda derivarse algún peligro.
Los productos deberán estar dotados de medios adecuados para impedir,
dentro de lo que cabe, la liberación accidental de cantidades
peligrosas de energía procedente de una fuente de energía y/o
de sustancias.
9. La función de los mandos e indicadores deberá
estar indicada claramente en los productos. En caso de que un
producto vaya acompañado de instrucciones necesarias para su utilización
o indicaciones de mando o regulación mediante un sistema visual,
dicha información deberá.ser comprensible para el usuario y, si
procede, para el paciente.
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7. Datos proporcionados
por el fabricante
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1. Cada producto deberá ir acompañado de la
información necesaria para su utilización con plena seguridad
y para identificar al fabricante, teniendo en cuenta la formación
y los conocimientos de los usuarios potenciales.
Esta información esta constituida por las indicaciones que figuren
en la etiqueta y las que figuren en las instrucciones de utilización.
Los datos necesarios para la utilización del producto con plena
seguridad deberán figurar, siempre que sea factible y adecuado,
en el propio producto y/o en un envase unitario o, en su caso,
en el envase comercial. Si no es factible envasar individualmente
cada unidad, estos datos deberán figurar en unas instrucciones
de utilización que acompañen a uno o varios productos.
Todos los productos deberán incluir en su envase las instrucciones
de utilización. Excepcionalmente, estas instrucciones no serán
necesarias en el caso de los productos de las clases I y IIa,
si la completa seguridad de su utilización puede garantizarse
sin ayuda de tales instrucciones.
2. Los datos podrán adoptar, cuando sea apropiado, la forma de
símbolos. Los símbolos y los colores de identificación que se
utilicen deberán ajustarse a las normas armonizadas. Si no existe
ninguna norma en este campo, los símbolos y colores se describirán
en la documentación que acompañe al producto.
3. La etiqueta deberá incluir los siguientes datos:
a) El nombre y apellidos o la razón social y
la dirección del fabricante. Por lo que respecta a los productos
importados en el territorio comunitario con vistas a su distribución
en el mismo, la etiqueta, el envase exterior o las instrucciones
de utilización deberán incluir, además el nombre y la dirección
de la persona establecida en el territorio comunitario responsable
de la comercialización de productos de clase I o de productos
a medida, del representante autorizado del fabricante establecido
en el territorio de la Comunidad o del importador establecido
en el territorio comunitario, según corresponda.
Se consideran fabricantes, a los efectos de este apartado, la
persona que agrupa productos con marcado «CE» con el fin de comercializarlos
como sistemas, conjuntos o equipos y la persona que esteriliza
productos con marcado «CE» para su comercialización;
b) La información estrictamente necesaria para que el usuario
pueda identificar el producto y el contenido del envase.
c) Cuando sea apropiado, la palabra «estéril».
d) El código del lote precedido por la palabra «lote» o el número
de serie, según proceda.
e) Cuando sea apropiado, la fecha antes de la cual deberá utilizarse
el producto para tener plena seguridad, expresada en año y mes.
f) La indicación, cuando sea apropiado, de que el producto es
de un sólo uso.
g) En el caso de los productos a medida, la indicación «producto
a medida».
h) Si se trata de un producto destinado a investigaciones clínicas,
la indicación «exclusivamente para investigaciones clínicas».
i) Las condiciones específicas de almacenamiento y/o conservación.
j) Las instrucciones especiales de utilización.
k) Cualquier advertencia y/o precaución que deba adoptarse.
l) El año de fabricación para los productos activos no contemplados
en el anterior párrafo e). Esta indicación podrá incluirse en
el número de lote o de serie.
m) En su caso, el método de esterilización.
4. Si la finalidad prevista de un producto no
es evidente para el usuario, el fabricante deberá indicarla claramente
en la etiqueta y en las instrucciones de utilización.
5. Los productos y sus componentes separables deberán identificarse,
en su caso, en términos de lotes, si ello es razonablemente factible,
con el fin de posibilitar cualquier medida adecuada para la detección
de un posible riesgo relativo a los productos y sus componentes
separables.
6. Las instrucciones de utilización deberán incluir, según proceda,
los datos siguientes:
a) Las indicaciones contempladas en el párrafo
7.3, salvo las que figuran en los párrafos d) y e).
b) Las prestaciones contempladas en el artículo 6.2 y los posibles
efectos secundarios no deseados.
c) Cuando un producto deba instalarse con otros productos o equipos
sanitarios, o conectarse a los mismos para funcionar con arreglo
a su finalidad prevista deberá incluirse, información suficiente
sobre sus características para identificar los productos o equipos
correctos que deberán utilizarse a fin de tener una combinación
segura.
d) Todos los datos que permitan comprobar si el producto está
bien instalado y puede funcionar correctamente y con plena seguridad,
así como los datos relativos a la naturaleza y a la frecuencia
de las operaciones de mantenimiento y calibrado que haya que efectuar
para garantizar permanentemente el buen funcionamiento y la seguridad
de los productos.
e) La información útil para evitar, en su caso, ciertos riesgos
relacionados con la implantación del producto.
f) La información relativa a los riesgos de interferencia recíproca
relacionados con la presencia del producto en investigaciones
o tratamientos específicos.
g) Las instrucciones necesarias en caso de rotura del envase protector
de la esterilidad y, en su caso indicación de los métodos adecuados
de reesterilización.
h) Si un producto está destinado a reutilizarse, los datos sobre
los procedimientos apropiados para la reutilización, incluida
la limpieza, la desinfección, el acondicionamiento y, en su caso,
el método de esterilización si el producto debe ser reesterilizado,
así como cualquier limitación respecto al número posible de reutilizaciones.
En caso de que los productos deban ser esterilizados antes de
su uso, las instrucciones de limpieza y esterilización deberán
estar formuladas de modo que si se siguen correctamente, el producto
siga cumpliendo los requisitos del artículo 6 del presente Real
Decreto.
i) Información sobre cualquier tratamiento o manipulación adicional
que deba realizarse antes de utilizar el producto (por ejemplo,
esterilización, montaje final, etcétera).
j) Cuando un producto emita radiaciones con fines médicos, la
información relativa a la naturaleza, tipo, intensidad y distribución
de dicha radiación. Las instrucciones de utilización deberán incluir
además información que permita al personal médico informar al
paciente sobre las contraindicaciones y las precauciones que deben
tomarse. Esta información hará referencia particularmente a:
k) Las precauciones que deban adoptarse en caso de cambios del
funcionamiento del producto.
l) Las precauciones que deban adoptarse en lo que respecta a la
exposición, en condiciones ambientales razonablemente previsibles,
a campos magnéticos, a influencias eléctricas externas, a descargas
electrostáticas, a la presión o variaciones de presión, a la aceleración,
a fuentes térmicas de ignición, etc.
m) Información suficiente sobre el medicamento o los medicamentos
que el producto de que se trate esté destinado a administrar,
incluida cualquier restricción en la elección de sustancias que
se puedan suministrar.
n) Las precauciones que deban adoptarse si un producto presenta
un riesgo inhabitual específico asociado a su eliminación.
o) Los medicamentos incluidos en el producto como parte integrante
del mismo conforme al apartado 1.4.
p) El grado de precisión atribuido a los productos de medición.
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