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Legislación
> RD 414/1996
> Capítulo II: Garantías sanitarias
de los productos
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Capítulo II: Garantías sanitarias
de los productos
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Artículo 5: Condiciones
Generales
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1. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley
14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, sobre determinadas
actividades en relación con los productos sanitarios, la fabricación,
la agrupación y la esterilización de estos productos en territorio
nacional requerirán licencia sanitaria previa de funcionamiento
de la instalación otorgada por la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios.
Para la obtención de estas autorizaciones, las empresas que desarrollen
tales actividades las solicitarán de la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios, la cual estudiará la documentación presentada
y notificará su resolución en el plazo de tres meses a contar
desde la fecha en que la solicitud y la documentación que la acompaña
hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio
de Sanidad y Consumo.
La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios solicitará
a las áreas de sanidad de las Delegaciones del Gobierno informe
sobre las condiciones en que las empresas desarrollan las actividades
relacionadas en este apartado, ordenando a estos efectos las inspecciones
de las instalaciones de dichas empresas que resulten necesarias.
Dado que el informe solicitado es determinante del contenido de
la resolución que deba adoptarse, suspenderá el transcurso del
plazo máximo de tres meses de duración del procedimiento, por
el tiempo que medie entre la petición del informe, se comunicará
a la empresa interesada, y su recepción, que igualmente le será
comunicada, y sin que el plazo de suspensión pueda exceder en
ningún caso de tres meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley
4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla.
El informe citado en el párrafo anterior no se solicitará cuando
las empresas desarrollen las actividades de fabricación, agrupación,
esterilización y almacenamiento en instalaciones establecidas
fuera del territorio español.
Para la realización de las actividades señaladas en el párrafo
anterior, las empresas contarán con un responsable técnico, titulado
universitario, cuya titulación acredite una cualificación adecuada
en función de los productos que tenga a s cargo, quien ejercerá
la supervisión directa de tales actividades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el desempeño
de las funciones de técnico responsable de la supervisión de las
actividades de fabricación de productos a medida, en los sectores
de la ortopedia y de la prótesis dental, se ajustara a lo establecido
en la disposición adicional décima.
2. Los productos sanitarios y los productos a medida sólo pueden
comercializarse y/o ponerse en servicio si cumplen los requisitos
establecidos en la presente disposición cuando hayan sido debidamente
suministrados, estén correctamente instalados y mantenidos y se
utilicen conforme a su finalidad prevista, no comprometiendo la
seguridad ni la salud de los pacientes, de los usuarios ni, en
su caso, de terceros.
3. En el momento de su puesta en servicio en España, los productos
deben incluir los datos e informaciones contenidos en los apartados
2.7, 5.4, y 7 del anexo I, al menos, en la lengua española oficial
del Estado, de modo que permitan disponer de forma cierta y objetiva
de una información eficaz, veraz y suficiente sobre sus características
esenciales.
4. No podrán comercializarse productos cuyo etiquetado o material
promocional contenga menciones o distintivos que induzcan a error,
atribuya funciones que no posean o proporciones expectativas de
éxito asegurado o de que tras su uso indicado o prolongado no
aparecerá ningún efecto nocivo. Tampoco podrá atribuir carácter
superfluo a la intervención médica o quirúrgica.
5. Sólo podrán utilizarse en España productos sanitarios que cumplan
las disposiciones del presente Real Decreto y por profesionales
cualificados y debidamente adiestrados, dependiendo del producto
de que se trate. Los productos deberán utilizarse en condiciones
y según las finalidades previstas por el fabricante de los mismos.
Los productos deberán ser mantenidos adecuadamente de forma que
se garantice que, durante su período de utilización, conservan
la seguridad y prestaciones previstas por su fabricante.
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Artículo 6:
Requisitos esenciales
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1. Los productos contemplados en el presente
Real Decreto deberán diseñarse y fabricarse de forma tal que su
utilización no comprometa el estado clínico, la salud ni la seguridad
de los pacientes cuando se empleen en las condiciones y con las
finalidades previstas. Tampoco deberán presentar riesgos para
las personas que los utilicen ni, en su caso, para terceros.
2. Los productos deberán ofrecer las prestaciones que les haya
atribuido el fabricante, es decir, estar diseñados y fabricados
de forma tal que puedan desempeñar una o varias de las funciones
contempladas en los párrafos a) o b) del artículo 3, y tal y como
el fabricante las haya especificado.
3. Las soluciones adoptadas por el fabricante en el diseño y la
construcción de los productos deberán ajustarse a los principios
de integración de la seguridad teniendo en cuenta el estado generalmente
reconocido de la técnica.
Al seleccionar las soluciones más adecuadas el fabricante aplicará
los siguientes principios, en el orden que se indica:
a) Eliminar o reducir los riesgos en la medida
de lo posible (seguridad inherente al diseño y a la fabricación).
b) Adoptar las oportunas medidas de protección, incluso alarmas,
en caso de que fuesen necesarias, frente a los riesgos que no
puedan eliminarse.
c) Informar a los usuarios de los riesgos residuales debidos a
la incompleta eficacia de las medidas de protección adoptadas.
4. Los requisitos esenciales referidos en los
apartados 1,2, y 3 del presente artículo no deberán alterarse
en un grado tal que se vean comprometidos el estado clínico, la
salud y la seguridad de los pacientes y, en su caso, de terceros,
mientras dure el período de validez previsto por el fabricante,
cuando el producto se vea sometido a las situaciones que puedan
derivarse de las condiciones normales de utilización.
5. Los productos deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarse
de forma tal que sus características y prestaciones no se vean
alteradas durante el almacenamiento y transporte, teniendo en
cuenta las instrucciones y datos facilitados por el fabricante.
6. Deberá evaluarse la relación entre beneficio y riesgo, de forma
que los posibles riesgos existentes y/o efectos secundarios no
deseados constituyan riesgos aceptables en relación con las prestaciones
atribuidas y el beneficio que proporcionan al paciente. Tal balance
y el beneficio/riesgo, será compatible con un nivel elevado de
protección de la salud y la seguridad.
7. Los productos deberán reunir los requisitos esenciales establecidos
en el anexo I que les sean aplicables teniendo en cuenta el destino
de los productos de que se trate.
8. El cumplimiento de los requisitos enunciados en los apartados
1, 2 y 6 del presente artículo, en las condiciones normales de
utilización, deberá quedar demostrado mediante datos clínicos,
obtenidos de acuerdo con lo establecido en el anexo X del presente
Real Decreto, en particular, cuando se trate de productos implantables
y productos de la clase III.
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Artículo 7:
Marcado de conformidad "CE"
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1. Sólo podrán comercializarse y ponerse en
servicio productos sanitarios que ostenten el marcado "CE". Como
excepción, los productos sanitarios a medida y los destinados
a investigación clínica se regirán por lo establecido en el artículo
9.
El marcado "CE" sólo podrá colocarse en productos que hayan demostrado
su conformidad con los requisitos esenciales señalados en el artículo
6 y que hayan seguido los procedimientos de evaluación de la conformidad
señalados en el artículo 8.
2. El marcado "CE" de conformidad, que se reproduce en el anexo
XII, deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble en
el producto o en el envase que garantiza la esterilidad, siempre
que sea posible; igualmente, se colocará en el envase exterior,
si lo hubiere, y en el prospecto.
3. El marcado "CE" irá acompañado del número de identificación
del organismo notificado responsable de la ejecución de los procedimientos
de evaluación recogidos en los anexos II, IV, V y VI, según proceda.
En el caso de productos para los que el procedimiento de evaluación
de la conformidad no requiere la intervención de un organismo
notificado, el marcado "CE" no podrá ir acompañado de ningún número
de identificación de un organismo notificado.
4. Queda prohibido poner marcas o inscripciones que puedan inducir
a terceros a interpretaciones erróneas en relación con el significado
o los gráficos del marcado CE o que menoscaben la significación
del mismo. Podrá colocarse sobre el producto, el envase o el prospecto
de instrucciones que acompaña al producto cualquier otra marca,
siempre que no se reduzca por ello la visibilidad y legibilidad
del marcado CE
5. Tampoco podrá colocarse el marcado "CE" de conformidad, amparándose
en lo previsto en éste Real Decreto, en productos que no se ajusten
a las definiciones de los párrafos a) o b) del artículo 3. En
caso de detectarse, tales supuestos serán tratados, a todos los
efectos, como "productos no conformes", aplicándose los procedimientos
previstos en el presente Real Decreto.
6. En el caso de productos a los que sean de aplicación otras
Directivas comunitarias, o disposiciones nacionales que hayan
traspuesto éstas, referentes a otros aspectos en los cuales se
prevea la colocación del marcado "CE", sólo podrá colocarse este
marcado si los productos cumplen también las disposiciones pertinentes
de esas otras directivas o disposiciones nacionales.
No obstante, si una o varias de dichas Directivas o disposiciones
nacionales que las traspongan permitieran que el fabricante, durante
un período transitorio, elija qué medidas aplicar, el marcado
"CE" indicará que los productos sólo cumplen lo dispuesto en las
Directivas o disposiciones nacionales aplicadas por el fabricante.
En tal caso, las referencias de dichas Directivas, tal y como
se hayan publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas",
deberán figurar en la documentación, los prospectos o las instrucciones
que, estipulados por las directivas o las disposiciones nacionales,
acompañen a los productos. Dichos documentos deberán ser accesibles
sin que tenga que destruirse el embalaje que, en su caso, garantiza
la esterilidad del producto.
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Artículo 8:
Condiciones para la colocación del marcado "CE"
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1. El fabricante, a efectos de la colocación
del marcado "CE" deberá optar, de acuerdo con la clase de producto
de que se trate, por cualquiera de los siguientes procedimientos
de evaluación de la conformidad, que serán, en su caso, desarrollados
por alguno de los organismos notificados incluidos en la lista
que a tal efecto se publique en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
Estos procedimientos no se aplicarán a los productos a medida
ni a los productos destinados a investigaciones clínicas.
El fabricante podrá encargar a su representante establecido en
la Comunidad que inicie los procedimientos a que se refieren los
anexos III, IV, VII y VIII. Tanto el fabricante como su representante
autorizado, en el curso de tales procedimientos, quedan sometidos
a las obligaciones que se establecen en los correspondientes anexos:
1ª. Productos
de clase III:
a) Declaración CE de conformidad (sistema completo
de garantía de calidad) a que se refiere el anexo II; o
b) Examen CE de tipo a que se refiere el anexo III, en combinación:
1º.Con la verificación CE a que se refiere el anexo IV, o bien.
2º.Con la declaración CE de conformidad (garantía de calidad de
la producción) a que se refiere el anexo V.
2ª.
Productos de Clase IIb:
a) Declaración CE de conformidad (sistema completo
de garantía de calidad) a que se refiere en el anexo II; en este
caso no se aplicará el apartado 4 del anexo II; o
b) Examen CE de tipo a que se refiere en anexo III, en combinación:
1º. Con la verificación CE a que se refiere
el anexo IV, o bien
2º. Con la declaración CE de conformidad (garantía de calidad
de la producción) a que se refiere el anexo V, o bien
3º. Con la declaración CE de conformidad (garantía de calidad
del producto) a que se refiere en el anexo VI.
3ª.
Productos de clase IIa:
Declaración CE de conformidad a que se refiere en el anexo VII
en combinación:
1º.- Con la verificación CE a que se refiere
el anexo IV, o bien,
2º.- Con la declaración CE de conformidad (garantía de calidad
de la producción) a que se refiere el anexo V, o bien
3.º Con la declaración de CE de conformidad (garantía de calidad
de la producto) a que se refiere el anexo VI.
En lugar de aplicar dichos procedimientos, el
fabricante podrá seguir igualmente el procedimiento contemplado
en el párrafo a) del apartado 1.2ª.
4ª.
Productos de la clase I:
El fabricante deberá seguir el procedimiento a que se refiere
el anexo VII y efectuar, antes de la comercialización, la declaración
CE de conformidad necesaria.
La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios evaluará,
en su caso, la documentación señalada en el citado anexo, a efectos
de establecer la conformidad de los productos después de que éstos
hayan sido comercializados y/o puestos en servicio.
2. Cuando la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios
considere que la conformidad de un producto o de una familia de
productos deba establecerse; no obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, aplicando exclusivamente uno de los procedimientos determinados,
elegido entre los que contempla este artículo, presentará una
solicitud debidamente justificada a la Comisión para que ésta
adopte las medidas oportunas, informe a los demás Estados miembros
y publique en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"
los elementos pertinentes de dichas medidas.
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Artículo 9:
Productos con una finalidad especial
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1. Los productos a medida y los productos destinados
a investigaciones clínicas se considerarán productos con una finalidad
especial a los efectos de la presente disposición y, no irán provistos
del marcado "CE" ni les será de aplicación la comunicación prevista
en el artículo 12.
2. Sólo podrán comercializarse y ponerse en servicio productos
a medida en los que:
a) Su fabricante o representante autorizado
en el territorio comunitario haya seguido el procedimiento a que
se refiere el anexo VIII y haya efectuado antes de la comercialización
la declaración de conformidad necesaria, y
b) En el caso de que se trate de un producto de las clases IIa,
IIb o III, vaya acompañado de la declaración prevista en el anexo
VIII.
3. El fabricante o cualquier persona que ponga
en servicio en España productos a medida tendrá a disposición
de las autoridades competentes, durante un período de cinco años,
la relación de los productos que haya puesto en servicio en España
junto con copia de la declaración que figura en el apartado 2.1
del anexo VIII y de la documentación del apartado 3.1 de éste
mismo anexo.
4. Sólo podrán ser puestos a disposición de un facultativo especialista
para su utilización en investigaciones clínicas aquellos productos
en los que:
a) Su fabricante o representante autorizado en el territorio comunitario
haya seguido el procedimiento a que se refiere el anexo VIII y
haya establecido la declaración de conformidad necesaria, y
b) Su fabricante o representante autorizado en el territorio comunitario
haya seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 19.
5. El fabricante de un producto destinado a investigaciones clínicas
o su representante autorizado tendrá a disposición de las autoridades
competentes, durante un período de cinco años, la declaración
que figura en el apartado 2.2. del anexo VIII y la documentación
del apartado 3.2 de dicho anexo, así como el informe contemplado
en el apartado 2.3.7 del anexo X.
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Artículo 10:
Sistemas, conjuntos y equipos para procedimientos médicos
o quirúrgicos
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1. Toda persona física o jurídica que agrupe
productos que lleven el marcado "CE", conforme a su finalidad
y dentro de los límites de utilización previstos por sus fabricantes,
con el fin de comercializarlos como sistemas, conjuntos o equipos
para procedimientos médicos o quirúrgicos, deberá efectuar una
declaración en la que certifique que:
a) Ha verificado la compatibilidad recíproca
de los productos con arreglo a las instrucciones de los fabricantes
y ha realizado el agrupamiento siguiendo dichas instrucciones.
b) Ha embalado el sistema, conjunto o equipo para procedimientos
médicos o quirúrgicos, y facilitado la correspondiente información
a los usuarios, incorporando las correspondientes instrucciones
de los fabricantes y que
c) Todas estas actividades se someten a métodos adecuados de control
e inspección internos.
2. Cuando en el sistema, conjunto o equipo para
procedimientos médicos o quirúrgicos se incluyan productos que
no lleven el marcado "CE" o cuando la combinación de productos
elegida no sea compatible a la vista de la utilización original
prevista, se tratarán como producto por derecho propio y se someterán
al procedimiento correspondiente establecido en el artículo 8
del presente Real Decreto.
3. Toda persona física o jurídica que esterilice para su comercialización
sistemas, conjuntos o equipos para procedimientos médicos o quirúrgicos
contemplados en los apartados anteriores, así como otros productos
sanitarios que ostentes el marcado "CE" y que hayan sido destinados
por sus fabricantes a ser esterilizados antes de su uso, deberá
optar por uno de los procedimientos establecidos en los anexos
IV, V y VI, limitándose a los aspectos relativos a la obtención
de la esterilidad. En este mismo sentido será la intervención
del organismo notificado correspondiente.
Ésta persona física o jurídica deberá efectuar una declaración
en la que conste que la esterilización se ha efectuado con arreglo
a las instrucciones del fabricante.
4. Los productos a que se refieren los apartados 1 y 3 irán acompañados
de la información recogida en el apartado 7 del anexo I del presente
Real Decreto, incluyendo, cuando proceda, la información suministrada
por los fabricantes de los productos que han sido agrupados. Estos
productos no llevarán un nuevo marcado "CE".
La declaración que se establece en los apartados 1 y 3 se tendrá
a disposición de las autoridades competentes por espacio de cinco
años, desde el agrupamiento o la esterilización de los productos.
5. Las actividades de agrupación y esterilización contempladas
en este artículo se consideran actividades de fabricación a efectos
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del presente Real
Decreto.
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Artículo 11:
Presunción de conformidad con los requisitos esenciales
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1. Los productos sanitarios que estén provistos
del marcado "CE" y hayan seguido los procedimientos de evaluación
de la conformidad señalados en el artículo 8 serán considerados
conformes con los requisitos esenciales, salvo indicios razonables
en contra.
2. Cuando los productos se ajusten a las normas nacionales correspondientes,
adoptadas en aplicación de normas armonizadas, que satisfagan
determinados requisitos esenciales, se presumirán conformes a
los requisitos esenciales de que se trate.
3. A los efectos del apartado anterior, las normas nacionales
y las normas armonizadas son aquéllas cuyos números de referencia
se hayan publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas" respectivamente.
4. Asimismo, se considerarán, a los efectos del apartado segundo
las monografías de la Farmacopea Europea, relativas entre otros
temas a las suturas quirúrgicas y a la interacción entre medicamentos
y materiales utilizados como recipientes de los medicamentos,
cuyas referencias se hayan publicado en el "Diario Oficial de
las Comunidades Europeas".
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