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Legislación
> RD 414/1996
> Capítulo III: Comercialización y
puesta en servicio
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Capítulo III: Comercialización
y puesta en servicio
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Artículo 12. Comunicación
de puesta en el mercado y puesta en servicio
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1. Toda persona que comercialice o ponga en
servicio un producto de la clase III o de la clase IIb, deberá
dirigir una comunicación a la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios en el momento en que haga efectiva la primera
comercialización del producto en España.
2. En el caso de productos sanitarios que no procedan de terceros
países, podrá efectuarse la comunicación en el registro que establezca,
en su caso, la Comunidad Autónoma en la que se realice la primera
puesta a disposición del producto sanitario. La Comunidad Autónoma
trasladará inmediatamente la documentación a la Dirección General
de Farmacia y Productos Sanitarios.
3. Las comunidades podrán presentarse en cualquiera de los lugares
previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
4. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios mantendrá
actualizado un registro con todas las comunicaciones a que se
refieren los apartados anteriores.
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Artículo 13. Contenido
de la comunicación
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1. La comunicación se ajustará al modelo contemplado
en el anexo XIII y contendrá al menos en la lengua española oficial
del Estado los siguientes datos:
a) Datos identificativos de la persona que efectúa
la comunicación.
b) Clase a la que pertenece el producto.
c) Nombre comercial del producto en España y nombres comerciales
con los que se comercializa el producto en la Unión Europea, en
caso de que sean diferentes al primero.
d) Tipo de producto y modelo.
e) Descripción y destino del producto.
f) Datos identificativos del fabricante y del lugar de fabricación
y de su representante autorizado en la Unión Europea, en su caso.
g) Número de identificación del organismo u organismos notificados
que hayan intervenido en la evaluación a efectos de la colocación
del marcado "CE" y anexos aplicados.
h) Etiquetado e instrucciones de uso certificados por el organismo
notificado.
i) Etiquetado e instrucciones de uso con los que se vaya a comercializar
el producto en España, en la medida en que la versión en la lengua
española ofician del Estado no haya sido objeto de certificación
por el organismo notificado.
j) Fecha en la que se pone el producto en el mercado o en servicio
en España.
k) Datos identificativos de los distribuidores en España, caso
que no coincidan con la persona señalada en el párrafo a) de éste
artículo.
2. Cualquier modificación de los datos señalados
en el apartado anterior será comunicada siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 12. También se comunicará el cese de
la comercialización.
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Artículo 14. Registro
de responsables de la comercialización de productos sanitarios
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Todo fabricante establecido en España que comercialice
productos de las clases I y IIa, así como productos a medida,
será incluido en el registro de responsables de la comercialización
que funcionará en la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios, donde constará su denominación social y la relación
de los productos que comercialice o ponga en servicio, especificando
tipo de producto, fabricante, clase y nombre comercial. Esta obligación
se hará extensiva al representante autorizado en la Unión Europea
cuando se encuentren establecidos en España.
Para ello, los interesados efectuarán una comunicación en la Comunidad
Autónoma donde tenga su domicilio la empresa, en la que figuren
los datos mencionados en el párrafo anterior, en el momento en
que se haga efectiva la primera comercialización del producto.
La Comunidad Autónoma trasladará inmediatamente esta documentación
a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
Ésta comunicación podrá presentarse en cualquiera de los lugares
previstos en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Artículo 15. Información
a las Comunidades Autónomas
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Los Registros previstos en los artículos 12
y 14 se mantendrán a disposición de las autoridades sanitarias
competentes de las Comunidades Autónomas.
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Artículo 15 bis. Base
de datos europea
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Los datos reglamentarios derivados de la aplicación
del artículo 14 del presente Real Decreto se trasladarán por la
Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, para su
registro, a la base de datos europea descrita en el artículo 12
de la Directiva 98/79/CE, utilizando para su envío un formato
normalizado.
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