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Legislación
> RD 414/1996
> Capítulo VI: Transsacciones comunitarias
y comercio exterior
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Capítulo VI: Transsacciones comunitarias
y comercio exterior
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Artículo 20. Circulación
comunitaria e importación
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Los productos introducidos desde países comunitarios
y los importados de terceros países sólo podrán comercializarse
y ponerse en servicio en España si cumplen las prescripciones
establecidas en el presente Real Decreto.
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Artículo 21. Exportación
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Los productos que se fabriquen con destino exclusivo
para la exportación a países no comunitarios y no cumplan los
requisitos expuestos en la presente disposición deberán ser etiquetados
de forma que se diferencien de los destinados al mercado comunitario,
con objeto de evitar su utilización en el mismo.
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