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Legislación
> RD 414/1996
> Capítulo VII: Actuaciones de las Administraciones
Públicas
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Capítulo VII: Actuaciones de las Administraciones
Públicas
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Artículo 22: Organismos
notificados
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1. El Ministerio de Sanidad y Consumo designará
los organismos que efectuarán los procedimientos recogidos en
los artículos 8 y 10, así como las tareas específicas asignadas
a cada organismo, y lo notificará a la Comisión Europea y a los
demás Estados miembros. Tal designación será publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" junto con el número de identificación asignado
por la Comisión y las tareas específicas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo realizará las actuaciones necesarias
para comprobar la aptitud de los organismos en orden a su designación
y para verificar el mantenimiento de estas aptitudes en los organismos
designados.
2. Los organismos notificados deberán cumplir los requisitos contemplados
en el anexo XI. Se presumirá que los organismos que cumplen los
criterios fijados en las normas nacionales que trasponen las normas
armonizadas correspondientes se ajustan a los citados requisitos.
No obstante, el acto de designación resulta independiente de cualquier
certificación o acreditación nacional y no queda vinculado por
ellas.
3. Cuando se haya designado un organismo y se compruebe que tal
organismo ya no satisface los requisitos establecidos en el anexo
XI, el Ministerio de Sanidad y Consumo retirará la autorización,
previo el correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia
del interesado, e informará de ello a la Comisión de las Comunidades
Europeas y a los demás Estados miembros.
4. En caso de cese de funciones de un organismo notificado, el
Ministerio de Sanidad y Consumo adoptará las medidas oportunas
para garantizar la continuidad de la gestión de los procedimientos
de evaluación de la conformidad.
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Artículo 23. Actuaciones
del Organismo notificado
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1. El organismo notificado comprobará que el
producto satisface los requisitos esenciales contemplados en el
presente Real Decreto y efectuará las tareas previstas en los
procedimientos de evaluación de la conformidad elegidos por los
fabricantes.
2. El organismo notificado y el fabricante o su representante
autorizado establecido en la Comunidad fijarán de común acuerdo
los plazos para la terminación de los procedimientos de evaluación
de la conformidad a que se sometan los productos.
La documentación correspondiente a dichos procedimientos de evaluación
se redactará, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
No obstante, el organismo notificado podrá aceptar la presentación
en otra lengua de documentación científica o especializada que
soporte parte de la evaluación de la conformidad.
El organismo notificado podrá exigir cualquier otro dato, o información
que juzgue necesario para establecer o mantener el certificado
de conformidad, a la vista del procedimiento elegido.
3. En la evaluación de la conformidad de un producto, el organismo
notificado tendrá en cuenta los resultados disponibles en virtud
de operaciones de evaluación y verificación que hayan tenido lugar,
en su caso, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto,
en una fase intermedia de fabricación. Igualmente, tendrán en
cuenta los resultados de la evaluación realizada de conformidad
con las legislaciones nacionales en vigor el 31 de diciembre de
1994, en cualquier país de la Unión Europea.
4. Las decisiones adoptadas por el organismo notificado con arreglo
a los anexos II y III deberán especificar su período de validez,
que no será nunca superior a cinco años, y podrán prorrogarse
por períodos de cinco años previa solicitud del fabricante y acuerdo
del organismo notificado.
5. El organismo notificado informará a los demás organismos notificados
y a las autoridades competentes de todos los certificados suspendidos
o retirados, así como, previa petición, de los certificados expedidos
o denegados. Además, previa petición, pondrá a su disposición
toda la información adicional pertinente.
6. En caso de que un organismo notificado observe que el fabricante
no cumple o que ha dejado de cumplir los requisitos pertinentes
del presente Real Decreto, o que no se hubiera debido expedir
un certificado, suspenderá o retirará el certificado expedido,
teniendo presente el principio de proporcionalidad, a no ser que
el fabricante garantice el cumplimiento de tales requisitos mediante
la aplicación de medidas correctoras eficaces. En los casos de
suspensión o retirada del certificado, o en los casos en que se
someta a restricciones, o en los casos en que pudiera requerirse
la intervención de la autoridad competente, el organismo notificado
informará de los hechos a la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios trasladando una copia de la decisión correspondiente.
La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios informará
a los demás Estados miembros y a la Comisión. La Dirección General
de Farmacia y Productos Sanitarios mantendrá informadas a las
Comunidades Autónomas de los certificados suspendidos o retirados.
6 bis. Previa petición, el organismo notificado facilitará toda
la información y documentación pertinentes, incluidos los documentos
presupuestarios, necesarios para que el Ministerio de Sanidad
y Consumo verifique el cumplimiento de los requisitos del anexo
XI.
7. Contra las decisiones adoptadas por el organismo notificado,
de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del presente
artículo, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante
el propio organismo y, en caso de que persista el desacuerdo,
ante el Ministro de Sanidad y Consumo, el cual, previa instrucción
del oportuno procedimiento, con audiencia del interesado, resolverá
en el plazo máximo de 3 meses. Contra dicha resolución podrá interponerse
directamente recurso contencioso-administrativo, potestativamente,
recurso de reposición en el plazo de un mes, conforme a lo previsto
en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
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Artículo 24. Inspección
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1. Los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas efectuarán inspecciones periódicas para verificar que
los productos puestos en el mercado y puestos en servicio son
conformes con la presente disposición.
2. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, por
sí misma o a través de los servicios de inspección de la Administración
General del Estado habilitados a estos fines, podrá ejercer actividades
de inspección y control respecto de los productos contemplados
en el capítulo VI y de los establecimientos en que se fabriquen,
importen o exporten, siempre que estén situados en territorio
nacional. Asimismo, podrá realizar, sin perjuicio de las competencias
de otras Administraciones Sanitarias, la inspección y seguimiento
de las investigaciones clínicas de aquellos productos que no ostenten
el marcado CE.
3. El personal al servicio de las Administraciones públicas que
desarrolle las funciones de inspección procederá según lo establecido
en el apartado 3 del artículo 105 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, y además podrá solicitar al responsable
de la puesta en el mercado información sobre la documentación
de los productos comercializados o puestos en servicio en España
y de los sometidos a investigación clínica.
4. Las autoridades de la Administración General del Estado y de
las Comunidades Autónomas competentes se auxiliarán mutuamente
a efectos de inspección.
En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud se adoptarán las medidas adecuadas para favorecer la cooperación
y asistencia mutua entre las autoridades sanitarias estatales
y autonómicas; asimismo, podrán establecerse programas específicos
de control con referencia a la naturaleza, extensión, intensidad
y frecuencia de los controles a efectuar.
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Artículo 25. Sistema
de vigilancia
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1. Cuando, con ocasión de su actividad, los
profesionales sanitarios, las autoridades inspectoras, los fabricantes
o los responsables de los productos advirtieran cualquier disfunción,
alteración de las características o de las prestaciones del producto,
así como cualquier inadecuación del etiquetado o del prospecto
que pueda o haya podido dar lugar a la muerte o al deterioro grave
del estado de salud de un paciente o de un usuario, deberán comunicarlo
a la Dirección General de Farmacia y de Productos Sanitarios,
donde dichos datos se evaluarán y se registrarán.
Esta comunicación se realizará sin perjuicio de la que, en su
caso, sea exigida por la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma
correspondiente. El fabricante será informado de estos hechos.
2. Igualmente, el fabricante o cualquier otro responsable del
producto notificará la retirada del mercado de un producto ocasionada
por razones de carácter técnico o sanitario relacionadas con alguna
de las circunstancias señaladas en el apartado anterior.
3. Tras haber procedido a su evaluación, a ser posible conjuntamente
con el fabricante, la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios informará a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros de los hechos respecto de los cuales se hayan tomado
o se estudie la posibilidad de tomar medidas pertinentes.
4. Los implantes relacionados a continuación que se distribuyan
en España deberán ir acompañados de una tarjeta de implantación:
a) Implantes cardíacos e implantes vasculares
del sistema circulatorio central
b) Implantes del sistema nervioso central
c) (Queda derogado por el R.D 1662/2000, de 29 de septiembre,
"in vitro").
d) Implantes de columna vertebral
e) (Queda derogado por el R.D 1662/2000, de 29 de septiembre,
"in vitro").
f) Prótesis de cadera
g) Prótesis de rodilla
h) Prótesis mamarias.
i) Lentes intraoculares
Esta tarjeta de implantación, en triplicado
ejemplar, incluirá al menos el nombre y modelo del producto, el
número de lote o número de serie, el nombre y la dirección del
fabricante, el nombre del centro sanitario donde se realizó la
implantación y fecha de la misma, así como la identificación del
paciente (documento nacional de identidad, número de pasaporte),
y será cumplimentado por el hospital tras la implantación.
Uno de los ejemplares permanecerá archivado en la historia clínica
del paciente, otro será facilitado al mismo y otro será remitido
a la empresa suministradora. En el caso en que se haya dispuesto
un registro nacional de implantes, este ejemplar o copia del mismo
será remitido al registro nacional por la empresa suministradora.
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Artículo 26. Medidas
de protección de la salud
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1. Si existieran indicios razonables sobre la
conformidad de un producto, las autoridades sanitarias podrán
exigir, motivadamente, del fabricante, importador o responsable
de la comercialización en la Unión Europea la presentación en
la lengua española oficial del Estado de cuanta información se
considere necesaria para juzgar sobre dicha conformidad.
La negativa a facilitar la documentación señalada podrá considerarse
como presunción de no conformidad.
2. En caso de que el responsable sea entidad jurídica diferente
del fabricante o de su representante autorizado en la Comunidad,
responderá conjuntamente de la conformidad de los productos y
deberá demostrar su capacidad para asumir las responsabilidades
derivadas de este artículo y del artículo 25. En función de la
clase de riesgo de los productos, esta demostración podrá requerir
certificación expresa del fabricante del producto o de su representante
autorizado.
3. Como garantía de la salud y seguridad de las personas, las
autoridades sanitarias competentes, cuando consideren que un producto
correctamente puesto en servicio, instalado, mantenido y utilizado
con arreglo a su finalidad prevista, puede comprometer la salud
y/o la seguridad de los pacientes, usuarios o la de terceras personas
procederá a adoptar las medidas adecuadas previstas en el capítulo
V del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
y en el capítulo I del Título IX y artículo 110 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento.
Tales medidas serán previamente puestas en conocimiento del fabricante,
salvo que concurran razones de urgencia para su adopción.
4. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios deberá
ser informada de forma inmediata por la autoridad sanitaria que
adoptó la medida, indicando las razones que han motivado dicha
medida cautelar.
5. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios comunicará
inmediatamente a la Comisión de la Comunidad Europea las medidas
que se hayan adoptado.
6. Cuando un producto no conforme ostente el marcado CE, las autoridades
sanitarias competentes adoptarán las medidas apropiadas contra
quien ha colocado el marcado e informará de ellas a la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios. Dicho centro directivo
actuará en consecuencia y lo comunicará a la Comisión Europea
y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
7. La comunicación a la Comisión Europea no será necesaria cuando
la falta de conformidad se refiera al incumplimiento de las disposiciones
señaladas en los artículos 5.1, 5.3, 12, 13 y 14 del presente
Real Decreto.
8. Cuando por iniciativa del fabricante o distribuidor de los
productos se acuerden medidas de prevención alerta o retirada
de los productos del mercado, así como la difusión de advertencias
relacionadas con productos sanitarios, serán puestas en conocimiento
de las autoridades sanitarias competentes antes de su inicio.
Dichas autoridades podrán determinar la conveniencia de ejecutar
las medidas propuestas, pudiendo impedirlas o modificarlas por
razones justificadas de salud pública.
9. En todos los casos de no conformidad, el fabricante, su representante
autorizado o, en su caso, el responsable del producto en España,
queda obligado a efectuar las acciones oportunas para que cese
la situación de no conformidad, en las condiciones establecidas
por la autoridad competente. La persistencia de la no conformidad
dará lugar a la prohibición o restricción de la comercialización
o puesta en servicio del producto o a su retirada del mercado,
siguiéndose el procedimiento establecido en este artículo.
10. Cuando la comprobación de la conformidad de un producto requiera
la realización de evaluaciones o ensayos sobre el producto o su
documentación técnica, los gastos derivados de la comprobación
serán satisfechos por el fabricante o su responsable, quien facilitará
igualmente las muestras necesarias para realizar tal comprobación.
11. Cuando por aplicación del presente Real Decreto se rechace
o restrinja la puesta en el mercado y/o la puesta en servicio
de un producto, así como cuando se realice la retirada de un producto
del mercado, el interesado podrá manifestar su disconformidad
ante el órgano superior jerárquico del que dictó la resolución,
mediante el correspondiente recurso de alzada en el plazo de un
mes, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
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Articulo 26 bis. Medidas
particulares de seguimiento sanitario.
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Cuando la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios considere, respecto de un producto o un grupo de productos
determinado, que para garantizar la protección de la salud de
las personas, la seguridad o el cumplimiento de las normas de
salud pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del
Tratado CE, debe prohibirse, restringirse o someterse a requisitos
especiales la disponibilidad de dichos productos, podrá adoptar
todas las medidas transitorias necesarias justificadas, de lo
que informará a la Comisión y a los otros Estados miembros indicando
los motivos de su decisión.
Por los mismos motivos podrá dictar disposiciones sobre condiciones
de utilización de los productos o sobre medidas de seguimiento
especial y hacer inluir las advertencias necesarias para evitar
riesgos sanitarios en la utilización de los productos.
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Artículo 27. Autorizaciones
expresas
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La Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios podrá autorizar de forma expresa e individualizada,
en interés de la protección de la salud, la comercialización y
puesta en servicio de productos para los cuales no se hayan satisfecho
los procedimientos de evaluación de la conformidad, indicados
en el artículo 8 del presente Real Decreto.
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Artículo 28. Confidencialidad
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Las Administraciones Públicas, sin perjuicio
de las disposiciones existentes en materia de secreto profesional,
velarán porque todas las partes a alas que concierne la aplicación
del presente Real Decreto mantengan la confidencialidad de cualquier
información obtenida en el ejercicio de su función. Ello no afectará
a las obligaciones de las autoridades competentes y de los organismos
notificados con respecto a la información recíproca, ni a al difusión
de advertencias, ni a las obligaciones de información que incumban
a las personas afectadas, tanto ante las autoridades, como ante
los órganos jurisdiccionales.
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