|
|
|
Inf. Científica
|
|
|
|
Inf. Comercial
|
|
|
|
|
Inf. del Sector
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
Legislación
> RD 414/1996
> Capítulo VII: Publicidad y exhibiciones
|
|
|
Capítulo VIII: Publicidad y exhibiciones
|
|
|
|
|
Artículo 29. Publicidad
y presentación de los productos
|
| |
1. La publicidad dirigida a la promoción de
los productos se regirá por los principios generales establecidos
en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad,
así como en el artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
2. Los medios de información y promoción utilizados como soporte,
ya sean escritos, audiovisuales o de otra naturaleza, tendrán
carácter básicamente científico y estarán dirigidos y se distribuirán
con carácter general a profesionales sanitarios.
3. La información se facilitará a través de personas adecuadamente
formadas y que posean los conocimientos suficientes para proporcionar
orientaciones precisas y completas sobre los productos que promocionan.
El contenido de la información incluirá los datos técnicos necesarios
para que se pueda juzgar objetivamente sobre la utilidad del producto
sanitario.
4. En el caso en que, por la naturaleza del producto sanitario,
se efectúe publicidad directa al público, se tendrá en cuenta,
en particular, lo establecido en el apartado 4 del artículo 5
del presente Real Decreto.Los mensajes publicitarios que se inserten
en cualquiera de los medios de comunicación general serán objeto
de autorización previa por las autoridades sanitarias de las Comunidades
Autónomas. Cualquier otro texto promocional estará a disposición
de las autoridades sanitarias citadas durante, al menos tres meses
después de su divulgación.
5. Particularmente, los textos de publicidad o promoción deberán
indicar las contraindicaciones y los posibles efectos secundarios
que pudieran derivarse del uso de estos productos.
6. En la publicidad de los productos dirigida al público y efectuada
por particulares se prohibe cualquier mención que haga referencia
a una autoridad sanitaria o a recomendaciones que hayan formulado
científicos, profesionales de la salud u otras personas que puedan,
debido a su notoriedad, incitar a su utilización.
7. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 14/1986, de 25
de abril General de Sanidad, queda prohibida la publicidad de
todo producto que sin ajustarse a lo establecido en este Real
Decreto pretenda realizar alguno de los fines previstos en el
artículo 3.a) o b) de este Real Decreto.
|
| |
|
|
|
Artículo 30. Incentivos
|
| |
1. En el marco de la promoción de los productos
sanitarios queda prohibido otorgar, ofrecer o prometer primas,
ventajas pecuniarias o ventajas en especie a los profesionales
sanitarios o cualquier otro cualificado relacionados con la utilización,
prescripción o dispensación de los productos así como a sus parientes
y personas de su convivencia.
2. Las personas relacionadas en el apartado anterior no podrán
solicitar o aceptar ninguno de los incentivos prohibidos.
|
| |
|
|
|
Artículo 31. Patrocinio
de reuniones científicas
|
| |
1. Las disposiciones del artículo anterior no
supondrán un obstáculo para la hospitalidad ofrecida, directa
o indirectamente, en el marco de manifestaciones de carácter exclusivamente
profesional y científico. Dicha hospitalidad deberá ser siempre
moderada en su nivel y subordinada al objetivo principal de la
reunión y no podrá ser extensible a personas que no sean profesionales
de la salud.
2. Los premios, becas, contribuciones y subvenciones a reuniones,
congresos, viajes de estudio y actos similares donados por personas
relacionadas con la fabricación, elaboración, distribución y dispensación
de productos sanitarios se aplicarán exclusivamente a actividades
de índole científica cuando sus destinatarios sean facultativos
en ejercicio clínico o las entidades en que se asocian.
En las publicaciones de trabajos y ponencias de reuniones, congresos
y actos similares se harán constar los fondos obtenidos para su
realización y fuente de financiación. La misma obligación alcanzará
al medio de comunicación por cuya vía se hagan públicos y que
obtenga fondos por o para su publicación.
3. Lo previsto en este artículo no afectará a los cursos de entrenamiento,
necesarios para la correcta utilización de los productos, que
sean facilitados a los profesionales por los fabricantes o distribuidores
de los mismos.
|
| |
|
|
|
Artículo 32. Exhibiciones
|
| |
En las ferias, exposiciones y demostraciones
podrán presentarse productos que no cumplan las disposiciones
del presente Real Decreto, siempre que en un cartel suficientemente
visible, colocado en los propios productos o junto a ellos, se
indique claramente que dichos productos no pueden comercializarse
ni ponerse en servicio hasta que se declare su conformidad. Tales
demostraciones no podrán nunca implicar la utilización de dichos
productos en pacientes.
|
| |
|
| |
<<
Anterior
- Siguiente
>>
|
| |
|
|
|
|
|