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Legislación
> RD 414/1996
> Capítulo I: Disposiciones Generales
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Capítulo I: Disposiciones Generales
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Artículo 1: Ámbito
de aplicación
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1. El presente Real Decreto establece las condiciones
que deben reunir los productos sanitarios y sus accesorios, para
su puesta en el mercado, puesta en servicio y utilización, así
como los procedimientos de evaluación de la conformidad que les
sean de aplicación.
Igualmente, se determinan las condiciones para su utilización
en investigaciones clínicas.
Los accesorios de los productos sanitarios recibirán un tratamiento
idéntico a estos últimos. En lo sucesivo, se denominarán "productos"
tanto los productos sanitarios como sus accesorios.
2. Cuando un producto sanitario se destine a administrar un medicamento,
tal y como lo define el artículo 8.1 de la Ley 25/1990, de 20
de diciembre, del Medicamento, y disposiciones que la desarrollan,
el producto sanitario quedará regulado por el presente Real Decreto
y el medicamento deberá ajustarse a lo establecido en la legislación
de medicamentos.
No obstante, en caso de que un producto de esta índole se comercialice
de tal modo que el producto y el medicamento constituyan un sólo
producto integrado destinado a ser utilizado exclusivamente en
tal asociación y que no sea reutilizable, dicho producto se regirá
por lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
En lo que se refiere a las características del producto relacionadas
con su seguridad y sus prestaciones serán aplicables los correspondientes
requisitos recogidos en el artículo 6 y en el anexo I del presente
Real Decreto.
3. Cuando un producto incorpore, como parte integrante una sustancia
que, de utilizarse por separado, pueda ser considerada medicamento,
y que pueda ejercer en el cuerpo humano una acción accesoria a
la del producto, dicho producto deberá evaluarse y autorizarse
de conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto.
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Artículo 2:
Exclusiones
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1. Quedan excluidos del presente Real Decreto:
a) Los productos destinados al diagnóstico "in
vitro".
b) Los productos implantables activos a los que sea aplicable
el Real Decreto 634/1993 de 3 de mayo, modificado por la disposición
adicional sexta del presente Real Decreto.
c) Los medicamentos regulados por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, y disposiciones que la desarrollan.
d) Los productos cosméticos regulados por el Real Decreto 349/1988,
de 15 de abril, y disposiciones que lo modifican.
e) La sangre humana, los productos a base de sangre humana, el
plasma sanguíneo o las células sanguíneas de origen humano, los
productos que en el momento de la comercialización contengan tales
productos sanguíneos, plasma o células sanguíneas de origen humano.
f) Los órganos, los tejidos o las células de origen humano y los
productos que incorporen tejidos o células de origen humano o
deriven de ellos.
g) Los órganos, los tejidos o las células de origen animal, excepto
en los casos en que un producto haya sido elaborado con tejidos
animales que hayan sido transformados en inviables o con productos
inviables derivados de tejidos animales.
h) Los equipos de protección personal regulados por el Real Decreto
1407/1992, de 20 de noviembre.
2. La decisión sobre si un determinado producto
está regulado por el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre,
por el que se regulan las condiciones para la comercialización,
y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección
individual o por el presente, se tomará teniendo en cuenta, fundamentalmente,
la finalidad principal del producto.
3. El presente Real Decreto traspone la Directiva 93/42/CEE, que
constituye una directiva específica con arreglo al apartado 2
del artículo 2 de la Directiva 89/336/CEE. En consecuencia, a
los productos sanitarios cuya conformidad haya sido determinada
de acuerdo con el presente Real Decreto no les resulta de aplicación
el Real Decreto 444/1994, de 14 de marzo, por el que se establecen
los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos
de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de
equipos, sistemas e instalaciones que traspone la Directiva 89/336/CEE.
4. La presente disposición no afectará a la aplicación del Decreto
2869/1972 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de Instalaciones Nucleares y Radiactivas; del Real Decreto 18/1991,
de 30 de diciembre, sobre instalación y utilización de aparatos
de rayos X con fines de diagnóstico médico, y del Real Decreto
53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, que trasponen
las Directivas 80/836/EURATOM y 84/467/EURATOM, así como la del
Real Decreto 1132/1990, de 14 de septiembre, por el que se establecen
medidas fundamentales de protección radiológica de las personas
sometidas a examen y tratamiento médico, que traspone la Directiva
84/466/EURATOM.
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Artículo 3:
Definiciones
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A los efectos de la presente disposición, se
entenderá por:
a) "Producto Sanitario" :cualquier instrumento, dispositivo, equipo,
material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos
los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento,
destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con
fines de:
1º. Diagnóstico, prevención, control, tratamiento
o alivio de una enfermedad.
2º. Diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de
una lesión o una deficiencia.
3º. Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o
de un proceso fisiológico.
4º. Regulación de la concepción.
Y que no ejerza la acción principal que se desee
obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por
medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya
función puedan contribuir tales medios.
b) "Accesorio": un artículo que, sin ser un producto sanitario,
es destinado específicamente por el fabricante a ser utilizado
de forma conjunta con un producto para que este último pueda utilizarse
de conformidad con la finalidad prevista para el producto por
su fabricante.
c) "Producto sanitario para diagnóstico "in vitro" : cualquier
producto sanitario que consista en un reactivo, producto reactivo,
calibrador, material de control, estuche de instrumental y materiales,
instrumento, aparato, equipo o sistema, utilizado sólo o en asociación
con otros, destinado por el fabricante a ser utilizado "in vitro"
para el estudio de muestras procedentes del cuerpo humano, incluidas
las donaciones de sangre y tejidos, sólo o principalmente con
el fin de proporcionar información relativa a una anomalía congénita,
o para determinar la seguridad y compatibilidad con receptores
potenciales, o para supervisar las medidas terapéuticas.
Los recipientes para muestras se considerarán productos sanitarios
para diagnóstico "in vitro". Por "recipientes para muestras" se
entiende los productos, tanto si en ellos se ha hecho el vacío
como si no, destinados específicamente por el fabricante a la
contención directa y a la conservación de muestras procedentes
del cuerpo humano para un examen diagnóstico "in vitro" .
No se considerarán productos sanitarios para diagnóstico "in vitro"
los artículos de uso general en laboratorio salvo cuando, por
sus características, estén destinados específicamente por el fabricante
a usarse en exámenes diagnósticos "in vitro".
d) "Producto a medida": un producto sanitario fabricado específicamente
según la prescripción escrita de un facultativo especialista,
en la que éste haga constar bajo su responsabilidad las características
específicas de diseño, y que se destine únicamente a un paciente
determinado.
Los productos fabricados según métodos de fabricación continua
o en serie que necesiten una adaptación para satisfacer necesidades
específicas del médico o de otro usuario profesional no se considerarán
productos a medida.
e) "Producto destinado a investigaciones clínicas": cualquier
producto destinado a ser puesto a disposición de un facultativo
especialista para llevar a cabo las investigaciones contempladas
en el apartado 2.1 del anexo X, efectuadas en un entorno clínico
humano adecuado.
f) "Fabricante": la persona física o jurídica responsable del
diseño, fabricación, acondicionamiento y etiquetado de un producto
sanitario con vistas a la comercialización de éste en su propio
nombre, independientemente de que estas operaciones sean efectuadas
por esta misma persona o por un tercero por cuenta de aquélla.
Las obligaciones del presente Real Decreto a que están sujetos
los fabricantes se aplicarán asimismo a la persona física o jurídica
que monte, acondicione, trate, renueve totalmente y/o les asigne
una finalidad como producto con vistas a la comercialización de
los mismos en su propio nombre. El presente párrafo no se aplicará
a la persona que, sin ser fabricante con arreglo al párrafo primero
monte o adapte con arreglo a su finalidad prevista productos ya
comercializados para un paciente determinado.
g) "Finalidad prevista": la utilización a la que se destina el
producto sanitario según las indicaciones proporcionadas por el
fabricante en el etiquetado, las instrucciones de utilización
y/o material publicitario.
h) "Comercialización": la primera puesta a disposición, a título
oneroso o gratuito, de un producto sanitario, no destinado a investigaciones
clínicas, con vistas a su distribución y/o utilización en el mercado
comunitario, independientemente de que se trate de un producto
nuevo o totalmente renovado.
i) "Puesta en servicio: la fase en la que un producto, que está
listo para ser utilizado en el mercado comunitario con arreglo
a su finalidad prevista, es puesto a disposición del usuario final
por primera vez.
j) "Facultativo especialista": médico o cualquier otra persona
que, en virtud de sus cualificaciones profesionales, se encuentra
legalmente autorizado para extender la prescripción o realizar
la investigación de que se trate.
k)"Representante autorizado: cualquier persona física o jurídica
establecida en la Unión Europea, designada expresamente por el
fabricante, que actúe en su lugar y a la que puedan dirigirse
las autoridades y organismos en la Unión Europea en lugar de al
fabricante por lo que respecta a las obligaciones de éste con
arreglo al presente Real Decreto."
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Artículo 4:
Clasificación
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1. Los productos se clasifican en clases I,
IIa, IIb y III. La adscripción se cada producto a una clase determinada
se llevará a cabo de acuerdo a los criterios establecidos en el
anexo IX de la presente disposición
2. En caso de controversia entre el fabricante y el organismo
notificado por razón de aplicación de los criterios de clasificación,
el caso se remitirá para decisión del Ministro de Sanidad y Consumo.
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