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Legislación
> RD 414/1996
> Disposiciones Adicionales
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Disposiciones Adicionales
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Disposición adicional
primera. Carácter básico
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1. El apartado 2 del artículo 1 del presente
Real Decreto que se dicta en desarrollo de la disposición final
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, tiene
el carácter de legislación sobre productos farmacéuticos conforme
a lo establecido en el artículo 149.1.16ª de la Constitución y
el artículo 2.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
2. Tienen la condición de norma sanitaria básica, conforme a lo
establecido en los artículos 149.1.1ª y 16ª de la Constitución,
1.3, 2.2 y 8.12 y disposición adicional tercera de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, y 40.5 y 6, 95, 100, y 110
de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, todos los
demás artículos, disposiciones y anexos de este Real Decreto.
3. El artículo 20, en cuanto a la importación de productos, y
el artículo 21 del presente Real Decreto se dictan al amparo del
artículo 149.1.10ª y 16ª de la Constitución.
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Disposición adicional
segunda. Criterios de financiación de los servicios de salud
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Lo previsto en el presente Real Decreto no afectará
a los criterios de financiación de los servicios de salud que
se adopten por las autoridades sanitarias competentes.
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Disposición adicional
tercera. Procedimientos de evaluación
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La realización de los procedimientos de evaluación
de la conformidad, señalados en los artículos 8, 9 y 10 de esta
disposición, será independiente de la certificación que en materia
de calidad industrial se señala en la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria
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Disposición adicional
cuarta. Aplicación de tasas
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A los procedimientos contemplados en los artículos
8.1, 12 y 19.3 les serán de aplicación las tasas correspondientes
recogidas en el artículo 117 del título X de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento.
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Disposición adicional
quinta. Extensión
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El contenido del presente Real Decreto se aplicará,
por extensión, a los siguientes productos:
- Lentes de contacto sin finalidad correctiva.
- Aparatos e instrumental utilizados en el maquillaje permanente,
semipermante o en el tatuaje de la piel mediante técnicas invasivas.
Estos productos deberán cumplir los requisitos esenciales que
les sean de aplicación. Su fabricación, distribución y venta quedará
sometidas a vigilancia por las autoridades sanitarias competentes,
debiendo satisfacer los procedimientos señalados en sus artículos
5.1, 16, 17 y 18.
No obstante, dichos productos no podrán ostentar el marcado "CE".
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Disposición adicional
sexta. Modificaciones al Real Decreto 643/1993, de 3 de mayo
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De acuerdo con el artículo 21 de la Directiva
93/42/CEE y con el artículo 9 de la Directiva 93/68/CEE, se realizan
las siguientes modificaciones al Real Decreto 634/1993, de 3 de
mayo, sobre productos sanitarios implantables activos.
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Disposición adicional
séptima. Registros de productos sanitarios
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Los Registros que se establecían en el Decreto
de 29 de mayo de 1957 y en la Orden de 5 de mayo de 1964 para
los apósitos estériles y esparadrapos, respectivamente, pasan
a ser Registros específicos de productos sanitarios durante el
período transitorio establecido en la disposición transitoria
primera.
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Disposición adicional
octava. Publicación de listas de organismos notificados
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El Ministerio de Sanidad y Consumo anunciará
en el "Boletín Oficial del Estado" las listas de los organismos
notificados en el marco de las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE
publicadas en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"
(DOCE)
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Disposición adicional
novena. Aplicación del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
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A efectos del presente Real Decreto será de
aplicación lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
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Disposición adicional
décima. Técnicos responsables en los sectores de la ortopedia,
la audioprótesis y la prótesis dental.
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1. A reserva de lo que en su caso establezca
la legislación sobre profesionales tituladas, las actividades
de fabricación a medida de productos ortopédicos deberán realizarse
bajo la supervisión de un técnico responsable titulado, cuya titulación
acredite una calificación adecuada para estas funciones. En defecto
del citado técnico dichas actividades podrán realizarse bajo la
supervisión de un profesional en activo que cuente con una experiencia
de al menos tres años.
2. En defecto del profesional titulado a que se refiere el artículo
18, las actividades de venta con adaptación individualizada de
productos ortopédicos y audioprotésicos podrán realizarse bajo
la supervisión de un profesional en activo que cuente con una
experiencia de al menos tres años y así haya sido identificado
en la comunicación a las autoridades sanitarias de la Comunidad
Autónoma correspondiente, de conformidad con el artículo 16.3.
3. El desarrollo de las actividades correspondientes a la profesión
protésico dental se ajustará a lo supuesto en la legislación reguladora
de dicha profesión, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
que como fabricantes de productos sanitarios les corresponden.
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