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Legislación
> RD 414/1996
> Disposiciones Transitorias
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Disposiciones Transitorias
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Disposición transitoria
primera. Vigencia de la legislación anterior sobre productos sanitarios
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1. Hasta el 14 de junio de 1998 se permitirá:
a) La comercialización de los productos sanitarios
que se ajusten a la reglamentación vigente en España el 31 de
diciembre de 1994.
b) La libre comercialización de aquellos productos sanitarios
que el 31 de diciembre de 1994 no estuvieran sometidos a ninguna
legislación nacional.
2. Hasta el 30 de junio de 2001 se permitirá
la puesta en servicio de los productos citados en el párrafo anterior.
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Disposición transitoria
segunda. Adaptación de las obligaciones sobre comunicación de
la comercialización
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Las empresas responsables de productos que ya
se estuvieran comercializando en España legalmente a la entrada
en vigor del presente Real Decreto, deberán cumplir lo establecido
en el artículo 12 en el momento de iniciar su comercialización
con marcado "CE". Si ya estuvieron comercializando productos con
marcado "CE" dispondrán del plazo de tres meses para cumplir dicho
requisito.
A las comunicaciones de los productos a que se hace referencia
en el apartado 1.a) de la disposición transitoria primera no les
será de aplicación la tasa establecida en la disposición adicional
cuarta.
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Disposición transitoria
tercera. Vigencia de la legislación anterior sobre termómetros
clínicos
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Hasta el 30 de junio de 2004 se permitirá la
comercialización y puesta en servicio de aquellos productos sanitarios
que hayan sido objeto de la aprobación CE de modelo contemplado
en la Orden de 30 de diciembre de 1988, por la que se regulan
los termómetros clínicos de mercurio, en vidrio y con dispositivo
de máxima.
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Disposición transitoria
cuarta. Vigencia de la legislación sobre actividades de fabricación
e importación
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Hasta el 14 de junio de 1998 se permitirá la
fabricación e importación de los productos sanitarios en las condiciones
establecidas por las reglamentaciones vigentes en España el 31
de diciembre de 1994. Igualmente, se permitirá hasta esta misma
fecha la libre fabricación e importación de aquellos productos
sanitarios que el 31 de diciembre de 1994 no tuvieran fijadas
reglamentariamente condiciones para efectuar tales actividades.
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Disposición transitoria
quinta. Adaptación de la legislación sobre distribución y venta
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Se fija el plazo de un año desde la entrada
en vigor del presente Real Decreto como fecha límite para que
los establecimientos de distribución y venta efectúen la comunicación
señalada en el apartado 3 del artículo 16.
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