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Legislación
> RD 634/1993
> Anexo I: Requisitos
esenciales relativos al diseño y a la fabricación
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Anexo I: Requisitos esenciales relativos al diseño
y a la fabricación
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I. Garantías de seguridad,
eficacia y calidad
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1. Las especificaciones del fabricante en lo
relativo al diseño y a la fabricación de los productos deberán
ajustarse a los principios de integración de la seguridad, teniendo
en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.
2. Los productos deberán diseñarse de forma que se eliminen o
se reduzcan en la medida de lo posible:
a) Los riesgos de lesiones vinculados a sus
características físicas o a sus dimensiones.
b) Los riesgos vinculados a la utilización de fuentes de energía,
prestando, en el caso de la electricidad, especial atención al
aislamiento, las corrientes de fuga y el calentamiento de los
productos.
c) Los riesgos vinculados a las condiciones del medio ambiente
razonablemente previsibles, en particular las vinculadas a los
campos magnéticos, las influencias eléctricas externas, las descargas
electrostáticas, la presión o las variaciones de presión, la aceleración,
etcétera.
d) Los riesgos vinculados a las intervenciones médicas, particularmente
los derivados de la utilización de desfibriladores o de equipos
quirúrgicos de alta frecuencia.
e) Los riesgos vinculados a las radiaciones ionizantes procedentes
de las sustancias radiactivas que formen parte del productos,
de conformidad con los requisitos de protección contra las radiaciones
ionizantes a que hace referencia la Directiva 80/836/Euratom,
del Consejo, de 15 de julio de 1980 (LCEur. 1980,368), por la
que se modifican las Directivas que establecen las normas básicas
relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores
contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes,
modificando por la Directivas 84/467/Euratom (LCEur. 1984, 561)
f) Los riesgos derivados de la falta de mantenimiento y calibración
relacionados especialmente con:
1º El aumento excesivo de las corrientes de fuga.
2º La degradación de los materiales utilizados.
3º El aumento excesivo del calor generado por el producto.
4º El deterioro de la precisión de cualquier mecanismo de medición
o de control.
3. Los productos deberán diseñarse y fabricarse
de manera que alcancen las características y prestaciones atribuidas
al producto, con las garantías señaladas en el artículo 3 del
presente Real Decreto, se atenderá especialmente a:
1º La elección de los materiales utilizados,
especialmente en lo que respecta a la toxicidad.
2º La compatibilidad recíproca entre los materiales utilizados
y los tejidos, células biológicas y líquidos corporales, teniendo
en cuenta la utilización prevista del producto.
3º En su caso, la compatibilidad con las sustancias que estén
destinados a administrar.
4º La calidad de las conexiones, en particular en el plano de
la seguridad.
5º La fiabilidad de la fuente de energía.
6º En su caso, la adecuada estanqueidad.
7º El buen funcionamiento de los sistemas de mando, de programación
y de control, incluidos los programas informáticos.
4. Cuando un producto incorpore, como parte
integrante, una sustancia que, de utilizarse por separado se considera
como medicamento con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, y cuya acción en combinación
con el producto pueda conducir disponibilidad por el organismo,
la seguridad, calidad y utilidad de dicha sustancia, teniendo
en cuenta el destino del producto, deberán verificarse por analogía
con las disposiciones establecida para los medicamentos.
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II. Garantías de acondicionamiento,
identificación e información
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1. Acondicionamiento Los productos deberán diseñarse,
fabricarse y acondicionarse en embalajes no reutilizables, y conforme
a procedimientos adecuados, que aseguren su condición de estériles
en el momento de su comercialización. En las condiciones de almacenamiento
y de transporte previstas por el fabricante deben mantenerse las
cualidades establecidas hasta que se abra el embalaje con vistas
a su implantación.
2. Identificación
1. Los productos, y en su caso los componentes, deberán estar
identificados de forma que sea posible realizar cualquier acción
adecuada que resulte necesaria cuando se manifiesten riesgos potenciales
derivados de los producto y sus componentes.
2. Los productos deberán llevar un código que permite la identificación
inequívoca del producto (en particular, el tipo de producto y
el año de fabricaci´´on) y del fabricante. Dicho código deberá
ser detectable, en su caso, sin necesidad a recurrir a una intervención
quirúrgica.
3. Información
1 Toda la información contenida en este apartado 3 deberá ser
suministrada al menos en la lengua española oficial del Estado.
2 Cuando un producto o sus accesorios vayan acompañados de instrucciones
necesarias para su funcionamiento indicando parámetros de funcionamiento,
o de ajuste por medio de un sistema de visualización, dichas informaciones
deberán ser comprensibles para el usuario y, en su caso, para
el paciente.
3 Cada producto deberá presentar de forma legible e indeleble
en su caso mediante símbolos generalmente reconocidos, las siguientes
indicaciones en el envase:
a) Sobre el envase inmediato que garantiza la
esterilidad:
1º El método de esterilización.
2º Las indicaciones que permitan reconocer este embalaje.
3º El nombre t la dirección del fabricante.
4º La denominación del producto.
5º Si se trata de un producto destinado a la investigación clínica,
la mención "exclusivamente para investigación clínica".
6º Si se trata de un producto a medida, la mención "producto a
medida".
7º La indicación de que el producto implantable está en estado
estéril.
8º La indicación del mes y año de fabricación.
9º La indicación de la fecha limite en la que el producto puede
ser implantado con total seguridad.
b) Sobre el envase exterior:
1º El nombre y la dirección del fabricante.
2º La denominación del producto.
3º El destino del producto.
4º Las características particulares para su correcta utilización.
5º Si se trata de un producto destinado a la investigación clínica,
la mención "exclusivamente para la investigación clínica".
6º Si se trata de un producto a medida, la mención "producto a
medida".
7º La indicación de que el producto implantable está en estado
estéril.
8º Las condiciones de transporte y almacenamiento del producto.
9º La indicación del mes y año de fabricación.
10º Indicación de la fecha limite en que el producto puede ser
implantado con total seguridad.
4. En el momento de supuesta en el mercado, cada producto deberá
ir acompañado de un prospecto que incluya como mínimo los siguientes
elementos:
1º El año de autorización de la colocación del
marcado "CE".
2º Las indicaciones a las que se refieren los apartado a) y b)
del punto 3.2.1. a excepción de las que figuran en los dos últimos
guiones del apartado b).
3º Las prestaciones que les haya atribuido el fabricante así como
los posibles efectos secundarios no deseados.
4º Las informaciones necesarias que permitan al facultativo seleccionar
el producto adecuado así como el programa lógico y los accesorios
adecuados.
5º Las informaciones sobre el modo de empleo y las que permitan
al facultativo y, en su caso, al paciente utilizar correctamente
el producto, sus accesorios y el programa informático, así como
las informaciones relativas a la naturaleza, el alcance y los
plazos de los controles y pruebas de funcionamiento y, en su caso,
las medidas de mantenimiento.
6º Las informaciones que en su caso sean necesarias para evitar
determinados riesgos derivados de la implantación del producto.
7º Las informaciones sobre los riesgos de interacciones recíprocas
que puedan tener lugar entre el producto y otros instrumentos
presentes en investigaciones o tratamientos específicos.
8º Las instrucciones necesarias en su caso de ruptura del embalaje
que garantice la esterilidad y, en su caso, la infracción de los
métodos adecuados de reesterilización.
9º La advertencia, si procede, de que un producto sólo podrá ser
utilizado de nuevo, en su caso de que haya sido acondicionado
nuevamente bajo la responsabilidad del fabricante para cumplir
los requisitos esenciales.
5. El prospecto de instrucciones deberá además
incluir las indicaciones que permitan al facultativo informar
al paciente sobre las contraindicaciones y las precauciones que
se hayan de observar. Dichas indicaciones se referirán especialmente
a:
1º Las informaciones que permitan definir la
duración de vida de la fuente energía.
2º Las precauciones que se hayan de adoptar en caso de cambios
en el rendimiento del producto.
3º Las precauciones que deban tomarse respecto a la exposición,
en condiciones medioambientales razonablemente previsibles, a
campos magnéticos, influencias eléctricas externas, descargas
electrostáticas, presión o variaciones de presión, aceleración,etc..
4º La información adecuada relativa a los medicamentos que el
producto sanitario en cuestión esté destinado a administrar según
lo establecido en la legislación aplicable a los medicamentos.
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