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Legislación
> RD 634/1993
> Anexo II: Declaración
CE de conformidad
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Anexo II: Declaración CE de conformidad (Sistema
completo de garantía de calidad)
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I.
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El fabricante aplicará el sistema de calidad
aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección final
de los productos sanitarios de que se trate, tal como se estipula
en los puntos 3 y 4 del presente Anexo, y quedará sujeto al control
CE, tal como se estipula en el punto 5 de este Anexo.
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2.
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La declaración de conformidad es el procedimiento
mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del
punto anterior garantiza y declara que los productos de que se
trate se ajustan a las disposiciones del presente Real Decreto
que les sean aplicables.
El fabricante, o su representante establecido en el territorio
comunitario, colocará de conformidad con los artículos 5 y 6,
el marcado "CE" y extenderá una declaración de conformidad.
Esta declaración se referirá a uno o varios ejemplares identificados
del productos y será conservada por el fabricante o su representante
establecido en el territorio de los países miembros. El marcado
"CE" irá acompañado del número de identificación del organismo
notificado responsable.
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3. Sistema de calidad
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1. El fabricante presentará una solicitud de
evaluación de su sistema de calidad a un organismo notificado.
Dicha solicitud deberá contener:
a) Toda la información pertinente para la categoría
de productos que se vayan a fabricar.
b) La documentación relativa al sistema de calidad.
c) Compromiso de cumplir las obligaciones que se deriven del sistema
de calidad que se apruebe.
d) Compromiso de efectuar el mantenimiento del sistema de calidad
aprobado, de forma que se garantice su adecuación y eficacia.
e) Compromiso, por parte del fabricante de instalar y actualizar
un sistema de control posventa. El compromiso incluirá la obligación,
por parte del fabricante, de informar a las autoridades competentes
sobre los siguientes hechos inmediatamente después de haber tenido
conocimiento de los mismos:
1º. Cualquier difusión o alteración de las características y del
rendimiento, así como cualquier inadecuación del prospecto de
un producto que pueda dar lugar o haya podido dar lugar a la muerte
o al deterioro del estado de salud de un paciente .
2ª. Cualquier razón de carácter técnico o sanitario que haya inducido
al fabricante a retirar un producto sanitario del mercado.
2. La aplicación del sistema de calidad deberá
garantizar la conformidad de los productos con las disposiciones
del presente Real Decreto aplicables en todas las fases, desde
el diseño a los controles finales.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por
el fabricante para su sistema de calidad deberán figurar en una
documentación sistemática y ordenada en forma de procedimientos
escritos. La documentación del sistema de calidad deberá hacer
posible una interpretación uniforme de los procedimientos de calidad
tales como los programas de calidad, planes, manuales y registros.
En particular, deberá contener una descripción adecuada de:
a) Los objetivos de calidad del fabricante.
b) La organización de la empresa, en particular: 1º De las estructuras
de organización, de las responsabilidades de los técnicos y de
su autoridad en materia de calidad del diseño y de la fabricación
de los productos. 2º De los métodos para controlar el funcionamiento
eficaz del sistema de calidad y, en particular, su aptitud para
obtener la calidad deseados del diseño y de los productos, no
conformes.
c) Los procedimientos para controlar y verificar del diseño de
los productos y, en particular:
1º De las características de diseño, incluidas las normas que
serán de aplicación y las descripciones de las soluciones adoptadas
para que se respeten los requisitos esenciales que se apliquen
a los productos cuando las normas contempladas en el artículo
3 de este Real Decreto no se apliquen en su totalidad.
2º De las técnicas de control y de verificación del diseño, de
los procedimientos y de las acciones sistemáticas que se hayan
de utilizar en la fase de diseño de los productos.
d) De las técnicas de control y de garantía de calidad en la fabricación
y en particular:
1º De los procesos y procedimientos que se utilicen, en particular,
en materia de esterilización, de compras, y de los documentos
pertinentes.
2º De los procedimientos de identificación del producto adoptados
actualizados, a partir de dibujos, especificaciones y demás documentos
pertinentes a lo largo de todas las fases de fabricación.
e) De los estudios y ensayos adecuados que se efectuarán antes,
durante y después de la producción, la frecuencia con que se lleva
a cabo y los equipos de ensayo que se utilicen.
3. El organismo notificado realizará una auditoría
del sistema de calidad para determinar si reúne los requisitos
contemplados en el apartado 3.2. Dará por supuesta la conformidad
de dichos requisitos si los sistemas de calidad cumplen las normas
armonizadas correspondientes.
El equipo encargado de la evaluación incluirá, al menos un miembro
del equipo que tenga experiencia en evaluaciones dentro del ámbito
tecnológico de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá
una vista a las instalaciones del fabricante.
Se notificará la decisión al fabricante después de la última visita.
En la misma figurarán las conclusiones de la inspección y una
evaluación motivada.
4. El fabricante informará al organismo notificado que haya aprobado
el sistema de calidad de cualquier proyecto de modificación de
dicho sistema.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas
y comprobará si el sistema de calidad así modificado responde
a los requisitos mencionados en el punto 3.2. notificando su decisión
al fabricante. Dicha decisión incluirá las conclusiones de la
inspección y una evaluación motivada.
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4. Examen del diseño
del producto
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1. El fabricante , además de las obligaciones
que le conciernen con arreglo al punto 3, presentará una solicitud
de estudio del expediente de diseño relativo al producto que vaya
a fabricar y que forme parte de la categoría mencionada en el
punto 3.1
2. La solicitud describirá el diseño, la fabricación y las presentaciones
del producto sanitario de que se trate e incluirá los elementos
necesarios que permitan juzgar su conformidad con los requisitos
de la presente disposición.
Dicha solicitud deberá contener, en particular:
1º Las características de diseño. incluidas
las normas que se hayan aplicado.
2º Una prueba obligatoria que demuestre su adecuación, sobre todo
cuando las normas nacionales correspondientes no se hayan aplicado
en su totalidad. Dicha prueba deberá incluir los resultados de
los ensayos adecuados, realizados por el fabricante o bajo su
responsabilidad.
3º La indicación de que el producto incorpora o no, como parte
integrante, una sustancia contemplada en el punto 1.4 del Anexo
I, cuya acción en combinación con el producto puede conducir a
su disponibilidad por el organismo, así como los datos relativos
a los ensayos efectuados al respecto.
4º Los datos clínicos contemplados en el Anexo VII.
5º El proyecto de prospecto de instrucciones.
3. El organismo notificado examinará la solicitud
y, si el producto cumple los requisitos del presente Real Decreto
que le sean de aplicación, expedirá un certificado de examen CE
del diseño al solicitante. El organismo notificado podrá exigir
que la solicitud se complete con ensayos adicionales, a fin de
que pueda evaluarse la conformidad con los requisitos del presente
Real Decreto. En dicho certificado constarán las conclusiones
del examen, las condiciones de su validez, los datos necesarios
para la identificación del diseño aprobado y, en su caso, una
descripción del producto.
4. El solicitante informará al organismo notificado que haya expedido
el certificado de examen CE del diseño sobre cualquier modificación
que se haya introducido en el diseño aprobado. Las modificaciones
introducidas deberán recibiré una aprobación complementaria por
parte del organismo notificado que haya expedido el certificado
de examen CE del diseño cuando tales modificaciones puedan afectar
a la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el
Real Decreto o con las condiciones estipulada para la utilización
del producto. Dicha aprobación complementaria será concedida en
forma de anexo del certificado de examen CE del diseño.
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5. Control CE
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1. El objeto del control es garantizar el correcto
cumplimiento por parte del fabricante, de las obligaciones que
se derivan del sistema de calidad aprobado.
2. El fabricante deberá autorizar al organismo notificado a efectuar
todas las inspecciones necesarias y le facilitará toda la información
pertinente, en particular:
1º La documentación del sistema de calidad.
2º Los datos previstos en la parte del sistema de calidad relativa
al diseño, tales como los resultados de análisis, de cálculos,
de ensayos, etc.
3º Los datos previstos en la parte del sistema de calidad relativa
a la fabricación, tales como los informes correspondientes a la
inspecciones, los ensayos, los contratos y la cualificación del
personal correspondiente, etc.
3. El organismo notificado realizará periódicamente
las inspecciones y evaluaciones adecuadas a fin de cerciorarse
de que el fabricante aplica el sistema de calidad aprobado, y
facilitará un informe de evaluación al fabricante.
4. Por parte del organismo notificado se podrán asimismo efectuar
inspecciones mediante visita sin previo aviso al fabricante, al
que se entregará un informe de la misma.
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6. Disposiciones administrativas
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6.1. El fabricante conservará a disposición
de las autoridades competentes durante un periodo de cinco años
como mínimo a partir de la última fecha de fabricación del producto:
la declaración de conformidad, la documentación a que se refiere
el segundo guión del apartado 3.1, las modificaciones contempladas
en el apartado 3.4, la documentación mencionada en el apartado
4.2 y las decisiones e informes del organismo notificado a que
se refieren los apartados 3.3, 4.3, 4.4, 5.3 y 5.4.
6.2. El organismo notificado pondrá a disposición de los demás
organismos notificados y de la autoridad competente, a petición
de los mismos toda la información pertinente relativa a las aprobaciones
de sistemas de calidad expedidas, rechazadas o retiradas.
6.3. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos
en el territorio comunitario, la obligación conservar a disposición
de las autoridades la contemplada en el apartado 4.2,corresponderá
a la persona responsable de la comercialización del producto en
el mercado comunitario.
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