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Legislación
> RD 634/1993
> Anexo III: Examen
de modelo CE
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Anexo III: Examen de modelo CE
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1. El examen
de modelo CE es el procedimiento mediante el cual un organismo
notificado determina y certifica que un ejemplar representativo
de la producción prevista cumple las correspondientes disposiciones
del presente Real Decreto.
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2. El fabricante,
o su representante autorizado establecido en la Comunidad, entregará
la solicitud de examen de modelo CE a un organismo notificado.
Esta solicitud deberá incluir:
1º Nombre y dirección del fabricante, así como
el nombre y dirección de su representante autorizado en caso de
que éste presente la solicitud.
2º Una declaración escrita en la que se especifique que la solicitud
no se ha presentado ante otro organismo notificado.
3º La documentación contemplada en el punto 3, del presente anexo,
necesaria para evaluar la conformidad del ejemplar representativo
de la producción prevista, en lo sucesivo denominada "modelo",
conforme a los requisitos del presente Real Decreto.
El solicitante pondrá a disposición del organismo
notificado un modelo. El organismo notificado podrá solicitar
otros ejemplares si fuese necesario.
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3. La documentación
deberá permitir la comprensión del diseño, fabricación y prestaciones
del producto.
La documentación deberá incluir, en particular, los siguientes
elementos:
1º Una descripción general del modelo.
2º Dibujos del diseño, métodos de fabricación previstos, en particular,
en materia de esterilización, esquemas de componentes, subconjuntos,
circuitos, etc.
3º Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión
de los dibujos y esquemas mencionados y del funcionamiento del
producto.
4º Una lista de las normas nacionales adoptadas en aplicación
de las normas armonizadas aplicadas total o parcialmente, así
como las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir
los requisitos esenciales cuando no se apliquen dichas normas.
5º Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los
exámenes y ensayos técnicos efectuados, etc.
6º La indicación de que el producto incorpora o no, como parte
integrante, una sustancia contemplada en el punto 4 del apartado
I del Anexo I, cuya acción en combinación con el producto puede
conducir a su disponibilidad por el organismo, así como los datos
relativos a los ensayos efectuados al respecto.
7º Los datos clínicos contemplados en el Anexo VII.
8º El proyecto de prospecto.
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4. El organismo notificado:
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1. Examinará y evaluará la documentación, comprobará
que el modelo se ha fabricado de acuerdo con la misma; señalará
asimismo los elementos que se hayan diseñado de conformidad con
las disposiciones aplicables de las normas nacionales, así como
los elementos cuyo diseño no se base en las correspondientes disposiciones
de dichas normas.
2. Efectuará o hará efectuar los adecuados controles y los ensayos
necesarios para comprobar que las soluciones adoptadas por el
fabricante cumplen los requisitos esenciales del presente Real
Decreto, cuando no se apliquen las normas nacionales.
3. Efectuará o hará efectuar los adecuados controles y los ensayos
necesarios para comprobar si, en el caso de que el fabricante
haya decidido aplicar las normas pertinentes, éstas se han aplicado
realmente
4. Acordará con el solicitante el lugar en que vayan a efectuar
los controles y los ensayos necesarios.
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5. Cuando
el modelo cumpla las disposiciones del presente Real Decreto,
el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado
de examen de modelo CE. El certificado contendrá el nombre y la
dirección del fabricante, las conclusiones de la evaluación, las
condiciones de validez del certificado y los datos necesarios
para la identificación del modelo aprobado.
Se adjuntarán al certificado, las partes significativas de la
documentación; el organismo notificado conservará una copia del
mismo.
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6. El solicitante
informará al organismo notificado que haya expedido el certificado
de examen de modelo CE, sobre cualquier modificación que se introduzca
en el producto aprobado.
Cuando las modificaciones introducidas en el producto aprobado
puedan afectar a su conformidad con los requisitos básicos o con
las condiciones de utilización previstas del producto, el organismo
notificado que haya expedido el certificado de examen de modelo
CE deberá aprobar asimismo dichas modificaciones. Esta nueva aprobación
se expedirá en su caso, en forma de anexo al certificado inicial
de examen de modelo CE.
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7. Disposiciones administrativas:
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7.1. Cada organismos notificado pondrá a disposición
de los demás organismos notificados y de la autoridad competente,
a petición de los mismos, toda la información pertinente relativa
a los certificados de examen "CE de tipo" , y las adendas expedidos,
rechazo o retirados.
7.2. Los demás organismos podrán obtener una copia de los certificados
de examen "CE de tipo" o de sus adendas. Los anexos de los certificados
se pondrán a disposición de los demás organismos notificados,
previa solicitud motivada, tras informar de ello al fabricante.
7.3. El fabricante o su representante conservaran una copia, junto
con la documentación técnica,una copia de los certificados de
examen "CE de tipo" y de sus complementos durante un periodo de
cinco años como mínimo a partir de la última fecha de fabricación
del producto.
7.4. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos
en el territorio comunitario, la obligación de conservar la documentación
técnica a disposición de las autoridades corresponderá a la la
persona responsable de la comercialización del producto en el
mercado comunitario.
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