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Legislación
> RD 634/1993
> Anexo VIII: Requisitos
mínimos que deberán reunir los organismos ...
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Anexo VIII: Requisitos mínimos que deberán reunir
los organismos notificados para su designación
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1. El organismo,
su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones
de evaluación y verificación deberán ser personas distintas del
diseñador, el fabricante, el proveedor o el instalador del producto
controlado, y distintas también, el proveedor o el instalador
del producto controlado, y distintas también del representante
autorizado de cualquiera de estas partes. No deberán estar directamente
implicados en el diseño, la construcción, la comercialización
o el mantenimiento del producto, ni representar a ninguna de las
partes dedicadas a estas actividades. estos, sin embargo, no excluye
la posibilidad de que el fabricante y el organismo intercambien
información técnica.
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2. El organismo
y el personal responsable del control deberán llevar a cabo las
operaciones de evaluación y verificación con el máximo grado de
integridad profesional y competencia técnica; no deberán estar
sometidos a ningún tipo de presión, ni se les deberá ofrecer ningún
tipo de incentivo, en particular económico, que pueda influir
en su juicio o en los resultados de la inspección , especialmente
por parte de personas o grupos de personas que estuvieran interesado
en el resultado de las verificaciones.
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3. El organismo
deberá poder efectuar la totalidad de las tareas que figuren en
uno de los Anexos del II al V, que se le hayan asignado y para
las que se les haya acreditado, bien las desempeñe el mismo organismo
designado o bien se realicen bajo su responsabilidad. En especial,
deberán tener a su disposición el personal necesario y poseer
los medios necesarios para poder llevar a cabo adecuadamente las
tareas técnicas y administrativas relacionada con la evaluación
y la verificación; deberán tamicen tener acceso al equipo que
se requiera para las verificaciones necesarias.
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4. El personal responsable
del control deberá poseer:
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a) Una sólida formación profesional sobre el
conjunto de operaciones de evaluación y de verificación para las
que se haya designado a dicho organismo notificado.,
b) Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los controles
que llevan a cabo y una experiencia adecuada en dichos controles.
c) La aptitud necesaria para redactar los certificado, registro
e informes que se requieran para autentificar la ejecución de
los controles.
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5. Se deberá
garantizar la independencia del personal de inspección. Su remuneración
no deberá establecerse en función del número de controles realizados.
Deberán garantizarse la independencia del personal encargado del
control. La remuneración de cada que efectúe ni del resultado
de dichos controles.
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6. El organismo
deberá estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil que
cubra los riesgos derivados del ejercicio de las funciones previstas
en el presente real Decreto.
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7. El personal
del organismo estará obligado a observar el secreto profesional
en relación con toda la información a la que acceda durante la
ejecución de sus tareas en virtud de la presente disposición.
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