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Legislación
> RD 634/1993
> Garantías sanitarias
de los productos
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Capítulo II: Garantías sanitarias de los
productos
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Artículo 3. Condiciones
Generales
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1. Los productos sanitarios implantables activos
y los productos sanitarios a medida sólo pueden ser puestos en
el mercado y puestos en servicio si, implantados y mantenidos
correctamente y utilizados conforme a su destino, no comprometen
la seguridad ni la salud de los pacientes, de los usuarios y,
en su caso, de terceros.
2. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley 14/1986 de 25 de abril,
General de Sanidad, sobre determinadas actividades en relación
con los productos sanitarios, la fabricación, agrupación y esterilización
de los productos sanitarios implantables activos en territorio
nacional, requerirá licencia sanitaria previa de funcionamiento
de la instalación otorgada por la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios. De igual forma, requerirá licencia previa
de establecimiento aquellos locales ubicados en territorio nacional
en los que se efectúe la importación de productos sanitarios implantables
activos desde terceros países, para su comercialización o puesta
en servicio en el territorio comunitario.
Para la realización de las actividades señaladas en el párrafo
anterior, las empresas contarán con un responsable técnico, titulado
universitario, cuya titulación acredite una cualificación adecuada,
quien ejercerá la supervisión directa de tales actividad.
3. En el momento de su puesta en servicio en España, los productos
deben incluir los datos e informaciones contenidos en el punto
3 del apartado II del anexo I, al menos, en la lengua española
oficial del Estado, de modo que permitan disponer de forma cierta
y objetiva de una información eficaz, veraz y suficiente sobre
sus características esenciales.
4. Sólo podrán utilizarse en España productos sanitarios implantables
activos que cumplan las disposiciones del presente Real Decreto
y por profesionales cualificados y debidamente adiestrados, dependiendo
del producto de que se trate. Los productos deberán utilizarse
en condiciones y según las finalidades previstas por el fabricante
de los mismos.
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Artículo 4. Requisitos
esenciales
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1. Los productos sanitarios contemplados en
los puntos c) d) y e) del artículo 2 del presente Real Decreto,
en adelante "productos", deberán diseñarse y fabricarse de forma
tal que su utilización no comprometa el estado clínico ni la seguridad
de los pacientes, cuando se implanten en las condiciones y con
las finalidades previstas. Tampoco deberán presentar riesgos para
las personas que los implanten ni, en su caso, para terceros.
2. Los productos deberán ofrecer las prestaciones que les haya
atribuido el fabricante, es decir, estar diseñados y fabricados
de forma tal que puedan desempeñar una o varias de las funciones
contempladas en el punto a) del artículo 2, y tal como el fabricante
las haya especificado.
3. Los requisitos generales referidos en los apartados 1 y 2 del
presente artículo no deberán alterarse en un grado tal que se
vean comprometidos el estado clínico y la seguridad de los pacientes
y, en su caso, de terceros, mientras dure el período de validez
previsto por el fabricante, y aún cuando el producto se vea sometido
a las situaciones que limite que se deriven de las condiciones
normales de utilización.
4. Los productos deberán diseñarse, fabricarse y acondicionarse
de forma tal que sus características y prestaciones no se vean
alteradas por las condiciones de almacenamiento y transporte que
haya previsto el fabricante (temperatura y humedad).
5. Deberá evaluarse la relación entre beneficio y riesgo, de forma
que los posibles efectos secundarios no deseados constituyan riesgos
aceptables en relación con las prestaciones atribuidas.
6. Los productos deberán reunir los requisitos esenciales establecidos
en el anexo I que les sean aplicables, teniendo en cuenta el destino
de los productos de que se trate.
7. El cumplimiento de los requisitos enunciados en el presente
artículo, en las condiciones normales de utilización, deberá quedar
demostrado mediante datos clínicos, obtenidos de acuerdo con lo
establecido en el anexo VII.
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Artículo 5. Marcado
de conformidad "CE"
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1. Sólo podrán comercializarse y ponerse en
servicio productos sanitarios implantables activos que ostenten
el marcado "CE". Como excepción, los productos sanitarios a medida
y los destinados a investigación clínica se regirán por lo establecido
en el artículo 7.
El marcado "CE" sólo podrá colocarse en productos que hayan demostrado
su conformidad con los requisitos esenciales señalados en el artículo
4 y que hayan seguido los procedimientos de evaluación de la conformidad
señalados en el artículo 6.
2. El marcado "CE" de conformidad, que se reproduce en el anexo
IX, deberá colocarse en el envase del producto que garantice la
esterilidad, de manera visible, legible e indeleble; igualmente,
se colocará en el envase exterior, si lo hubiere, y en el prospecto.
3. El marcado "CE" irá acompañado de la identificación del organismo
notificado responsable de la ejecución de los procedimientos de
evaluación recogidos en los anexos, según proceda.
4. No se podrá estampar ningún otro marcado en el producto que
pueda dar lugar a confusiones con el marcado "CE" de conformidad.
En el caso de que el producto, su prospecto o su envase incluyan
alguna otra marca, no deberán quedar reducidas la visibilidad
y legibilidad del marcado "CE".
5. En el caso de productos a los que sean de aplicación otras
Directivas comunitarias, o disposiciones nacionales que hayan
traspuesto éstas, referentes a otros aspectos en los cuales se
prevea la colocación del marcado "CE", sólo podrá colocarse este
marcado si los productos cumplen también las disposiciones pertinentes
de esas otras directivas o disposiciones nacionales.
No obstante, si una o varias de dichas Directivas o disposiciones
nacionales que las traspongan permitieran que el fabricante, durante
un período transitorio, elija qué medidas aplicar, el marcado
"CE" indicará que los productos sólo cumplen lo dispuesto en las
Directivas o disposiciones nacionales aplicadas por el fabricante.
En tal caso, las referencias de dichas Directivas, tal y como
se hayan publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas",
deberán figurar en la documentación, los prospectos o las instrucciones
que, estipulados por las Directivas o las disposiciones nacionales,
acompañen a dichos productos. Dichos documentos deberán ser accesibles
sin que tenga que destruirse el embalaje que, en su caso, garantiza
la esterilidad del producto.
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Artículo 6. Condiciones
para la colocación del marcado "CE"
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1. El fabricante, a efectos de la colocación
del marcado "CE" deberá optar por cualquiera de los siguientes
procedimientos de evaluación de la conformidad, que serán, desarrollados
por alguno de los organismos incluidos en la lista que a tal efecto
se publique en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
a) Declaración CE de conformidad, recogido en
el anexo II.
b) Examen CE de modelo, recogido en el anexo
III. Este procedimiento se completará con alguno de los procedimientos
siguientes:
1º Verificación CE, recogido en el anexo IV.
2º Declaración CE de conformidad
con el modelo, recogido en el anexo V.
2. Asimismo, el fabricante podrá encargar a
su representante establecido en la Comunidad que inicie los procedimientos
de evaluación de la conformidad recogidos en los anexos III,IV
y VI.
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Artículo 7. Productos
de usos especiales
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1. En las ferias, exposiciones y demostraciones
podrán presentarse productos que no cumplan las disposiciones
del presente Real Decreto, siempre que en un cartel suficientemente
visible, colocado en los propios productos o junto a ellos, se
indique claramente que dichos productos no pueden comercializarse,
ni ponerse en servicio hasta que se declare su conformidad.
2. Los productos a medida y los productos destinados a investigaciones
clínicas se considerarán productos de uso especial, a los efectos
de la presente disposición y, no irán provistos del marcado "CE"
ni les será de aplicación la comunicación prevista en el artículo
9.
3. Los productos a medida deberán cumplir los requisitos recogidos
en el anexo VI, como condición previa para su puesta en el mercado
y/o en servicio.
4. Productos sanitarios implantables activos destinados a investigaciones
clínicas:
a) La realización de investigaciones clínicas
con productos sanitarios implantables activos se ajustará a lo
dispuesto en el anexo X y en los Títulos I y III del Real Decreto
561/1993, de 16 de abril por el que se establecen los requisitos
para la realización de ensayos clínicos con medicamentos, tal
y como se recoge en la disposición adicional primera del citado
Real Decreto.
b) En el caso de que las investigaciones clínicas se realicen
con productos que ostenten el marcado CE, no les resultarán de
aplicación los apartados 5, 6, 7, 8 y 9 del presente artículo,
salvo de dichas investigaciones tengan por objeto utilizar los
productos en una indicación diferente de la contemplada en el
procedimiento pertinente de evaluación de la conformidad. Seguirán
siendo aplicables las disposiciones correspondientes del anexo
X.
c) Los productos dest6inados a investigación clínica sólo podrán
ser puestos a disposición de los facultativos si esta investigación
cuenta con el dictamen favorable del Comité Ético contemplando
en el artículo 64 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
y sus disposiciones de desarrollo. Esta previsión se extenderá
a las modificaciones de investigaciones clínicas en curso que
puedan suponer un aumento de riesgo para los sujetos participantes
en el ensayo.
5. La realización de las investigaciones clínicas
se ajustará a lo dispuesto en el anexo VII. Al menos 60 días antes
del comienzo de las mismas el promotor lo comunicará a la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios, acompañando la documentación
señalada en el anexo VI.. Esta comunicación se realizará sin perjuicio
de la que, en su caso, sea exigida por la autoridad sanitaria
de la Comunidad Autónoma correspondiente.
6. Se podrá iniciar la investigación en cuestión tras un plazo
de 60 días a partir de la fecha de entrada de la comunicación
en la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, salvo
cuando ésta haya comunicado en este plazo una decisión en sentido
contrario basada en consideraciones de salud pública o de orden
público.
7. Si la documentación presentada no es completa o se precisa
información suplementaria, deberá ser solicitada por escrito al
promotor. En este caso se interrumpirá el plazo de 60 días en
la fecha de emisión del escrito antes indicado y volverá a iniciarse
a partir de la fecha de entrada en la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios de la última información solicitada.
8. Toda modificación de una investigación clínica deberá comunicarse
según el procedimiento anterior.
9. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios mantendrá
actualizado un registro, con todas las investigaciones clínicas
comunicadas.
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Artículo 8. Presunción
de conformidad con los requisitos esenciales
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1. Los productos sanitarios implantables activos
que estén provistos del marcado "CE" y hayan seguido los procedimientos
de evaluación de la conformidad señalados en el artículo 6 serán
considerados conformes con los requisitos esenciales, salvo indicios
razonables en contra.
2. Cuando los productos se ajusten a las normas nacionales correspondientes
que recojan normas armonizadas, que satisfagan determinados requisitos
esenciales, se presumirán conformes a los requisitos esenciales
de que se trate.
3. A los efectos del apartado anterior, las normas nacionales
y las normas armonizadas son aquellas cuyos números de referencia
se hayan publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y en el
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas", respectivamente.
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