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Legislación
> RD 634/1993
> Capítulo
VI: Actuaciones de las administraciones públicas
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Capítulo VI: Actuaciones de las administraciones
públicas
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Artículo 16. Organismos
notificados
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1. El Ministerio de Sanidad y Consumo designará
los organismos que efectuara´n los procedimientos recogidos en
el artículo 6, así como las tareas específicas asignadas a cada
organismo y lo notificará a la Comisión europea y a los demás
Estados miembros. Tal designación será publicada en el "Boletín
Oficial del Estado", junto con el número de identificación asignado
por la Comisión y las tareas específicas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo realizará las actuaciones necesarias
para comprobar la aptitud de los organismos en orden a su designación
y verificar el mantenimiento de estas aptitudes en los organismos
designados.
2. Los organismos notificados deberán cumplir los requisitos contemplados
en el Anexo VIII. Se presumirá que los organismos que cumplen
los criterios fijados en las normas nacionales que trasponen las
normas armonizadas correspondientes se ajustan a los citados requisitos.
No obstante, el acto de designación resulta independiente de cualquier
certificación o acreditación nacional y no queda vinculado por
ellas.
3. Cuando se haya designado un organismo y se compruebe que tal
organismo ya o satisface los requisitos mínimos enumerados en
el Anexo VIII, el Ministerio de Sanidad y Consumo retirará la
autorización, previo el correspondiente procedimiento administrativo
con audiencia del interesado, e informará de ello a la Comisión
de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros.
4. En caso de cese de funciones de un organismo notificado, el
Ministerio de Sanidad y Consumo adoptará las medidas oportunas
para garantizar la continuidad en la gestión de los procedimientos
de evaluación de la conformidad.
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Artículo 17. Actuaciones
del organismo notificado
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1. El organismo notificado comprobará que el
producto satisface los requisitos esenciales contemplados en el
presente Real Decreto y efectuará las tareas previstas en los
procedimientos de evaluación de la conformidad, elegidos por los
fabricantes.
2. El organismo notificado y el fabricante o su representante
autorizado establecido en la Comunidad fijarán de común acuerdo
los plazos para la terminación de los procedimientos de evaluación
de la conformidad a que se sometan los productos.
La documentación correspondiente a dichos procedimientos de evaluación
se redactará, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
El organismo notificado podrá exigir, en caso justificado, cualquier
dato o información que juzgue necesario para establecer o mantener
el certificado de conformidad a la vista del procedimiento elegido.
3. Cuando el organismo notificado deniegue alguno de los certificados
o autorizaciones previstos en los Anexos II a V, trasladará una
copia del acuerdo denegarotorio a la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios.
4. Cuando se comprobara que el marcado CE ha sido colocado indebidamente,
el organismo notificado de que se trate retirará o suspenderá
temporalmente la autorización o certificado correspondiente, informando
de estos hechos a la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios.
5. Contra las decisiones adoptadas por el organismo notificado
de cuerdo con lo previo en los apartados 3 y 4 del presente artículo,
el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el propio
organismo, y , en caso de que persista el desacuerdo, ante la
Secretaria General de Salud, la cual, previa instrucción del oportuno
procedimiento con audiencia del interesado, resolverá en el plazo
máximo de tres meses. Contra dicha resolución podrá interponerse
recurso ordinario en el plazo de un mes, conforme a lo establecido
en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. En la evaluación de la conformidad de un producto el organismo
notificado tendrá en cuenta los resultados disponibles en virtud
de operaciones de evaluaciones de verificación que hayan tenido
lugar, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el presente,
Real Decreto, en una fase intermedia de fabricación. Igualmente,
tendrá en cuenta los resultados de la evaluación realizada de
conformidad con las legislaciones nacionales en vigor el 31 de
diciembre de 1992, en cualquier país de la Unión Europea.
7. Las decisiones adoptadas por el organismo notificado con arreglo
a los anexos II y III deberán especificar su período de validez
que no será nunca superior a cinco años y podrán prorrogarse por
período de cinco años previa solicitud del fabricante y acuerdo
del organismo notificado.
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Artículo 18. Inspección
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1. Las Autoridades Sanitarias de las Comunidades
Autónomas efectuarán inspecciones periódicas para verificar que
los productos sanitarios implantables activos puestos en el mercado
y puestos en servicio son conformes con la presente disposición.
La vulneración de las presentaciones que establece el presente
Real Decreto dará lugar a la adopción, por dichas Autoridades,
de las medidas correctoras precisas, con independencia de las
sancionadoras que procedieran.
2. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá
ejercer actividades de inspección y control respecto de los productos
destinados al comercio exterior y de los establecimientos en los
que se fabriquen, siempre que estén situados en territorio nacional.
Asimismo podrá realizar, sin perjuicio de las competencias de
otras Administraciones Sanitarias, la inspección y seguimiento
de las investigaciones clínicas de aquellos productos que no ostenten
el marcado CE.
3. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que
desarrolle las funciones de inspección procederá según lo establecido
en el apartado 3º del artículo 105 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento y, además, podrá solicitar al responsable
de la puesta en el mercado información sobre la documentación
de los productos comercializados en España y de los sometidos
a investigación clínica.
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Artículo 19. Sistema
de vigilancia
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1. Cuando, con ocasión de su actividad, los
profesionales sanitarios, las autoridades inspectoras, los fabricantes
o los responsables de los productos advirtieran cualquier disfunción,
alteración de las características o del rendimiento del producto,
así como cualquier inadecuación del prospecto que pueda o haya
podido dar lugar a la muerte o al deterioro del estado de salud
de un paciente, deberán comunicarlo a la Dirección General de
Farmacia y Productos Sanitarios, donde dichos datos se evaluarán
y registrarán. Esta comunicación se realizará sin perjuicio de
la que, en su caso, sea exigida por la autoridad sanitaria de
la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Igualmente, el fabricante o cualquier otro responsable del
producto notificará la retirada del mercado de un producto ocasionada
por razones de carácter técnico o sanitario relacionadas con alguna
de las circunstancias señaladas en el apartado anterior.
3. Tras haber procedido a su evaluación, a ser posible conjuntamente
con el fabricante, la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios informará a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros de los hechos respecto de los cuales se hayan tomado
o se estudie la posibilidad de tomar medidas pertinentes.
4. Los implantes activos que se distribuyan en España deberán
ir acompañados de una tarjeta de implantación. Esta tarjeta no
se exigirá al "software" necesario para el buen funcionamiento
de los productos.
La tarjeta de implantación, en triplicado ejemplar, incluirá al
menos el nombre y modelo del producto, el número de lote o número
de serie, el nombre y dirección del fabricante, el nombre del
centro sanitario donde se realizó la implantación y fecha de la
misma, así como la identificación del paciente (documento nacional
de identidad, número de pasaporte), y será cumplimentada por el
hospital tras la implantación.
Uno de los ejemplares permanecerá archivado en la historia clínica
del paciente, otro será facilitado al mismo y otro será remitido
a la empresa suministradora. En el caso en que se haya dispuesto
de un registro nacional de implantes, este ejemplar o copia del
mismo será remitido al registro nacional por la empresa suministradora.
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Artículo 20. Medidas
cautelares
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1. Como garantía de la salud y seguridad de
las personas, las Autoridades Sanitarias competentes, cuando consideren
que en un producto sanitario implantable activo o un producto
sanitario a medida, una vez puesto en servicio y siendo utilizado
correctamente conforme a su destino, pueda comprometer la salud
y/o seguridad de los pacientes o la de terceras personas, procederá
a adoptar las medidas cautelares adecuadas previstas en el artículo
26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, y en
el artículo 106 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre , del medicamento.
Tales medidas serán puestas, previamente, en conocimiento del
fabricante, salvo que concurran razones de urgencia para su adopción.
2. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarias deberá
ser informada de forma inmediata por la Autoridad Sanitaria que
adoptó la medida, indicando la razones que han motivado dicha
medida cautelar.
3. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios comunicará
inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas las medidas
que se hayan adoptado.
4. Cuando un producto no conforme ostente el marcado "CE", las
Autoridades Sanitarias de la Comunidad Autónoma correspondiente
adoptarán las medidas apropiadas contra quien haya puesto la marca
e informarán de ello a la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios. Dicho Centro Directivo lo comunicará a la Comisión
de las Comunidades Europeas.
5. La comunicación a la Comisión no será necesaria cuando la falta
de conformidad se refiera al incumplimiento de las disposiciones
señaladas en los artículos 3.2, 3.3, 9, 10 y 11 del presente Real
Decreto.
6. Cuando por iniciativa del fabricante o distribuidor de los
productos se acuerden medidas de prevención, alerta o retirada
de los productos en el mercado, así como la difusión de advertencias
relacionadas con productos sanitarios, serán puestas en conocimiento
de las autoridades podrán determinar las conveniencia de ejecutar
las medidas propuestas, pudiendo impedirlas o modificarlas por
razones justificadas de salud pública.
7. En todos los casos de no conformidad, el fabricante, su representante
autorizado o, en su caso, el responsable del producto en España,
queda obligado a efectuar las acciones oportunas para que cese
la situación de no conformidad en las condiciones establecidas
por la autoridad competente. La persistencia de la no conformidad
dará lugar a la prohibición o restricción de la comercialización
o puesta en servicio del producto o a su retirada del mercado,
siguiéndose el procedimiento establecido en este artículo.
8. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá
autorizar de forma expresa e individualizada, en interés de la
protección de la salud, la comercialización y puesta en servicio
de productos para los cuales no se hayan satisfecho los procedimientos
de evaluación de la conformidad indicados en el artículo 6 del
presente Real Decreto.
9. Cuando la comprobación de la no conformidad de un producto
requiera la realización de evaluaciones o ensayos sobre el producto
o su documentación técnica, los gastos derivados de tal comprobación,
caso de resultar el producto no conforme, serán satisfechos por
su fabricante o su responsable, quien facilitará igualmente las
muestras necesarias para realizar tal comprobación.
10. Cuando por aplicación del presente Real decreto se rechace
o restrinja la puesta en el mercado y/o la puesta en servicio
de un producto o la realización de una investigación clínica,
así como cuando se realice la retirada de un producto del mercado,
el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el órgano
superior jerárquico del que dictó la resolución mediante el correspondiente
recurso ordinario en el plazo de un mes, conforme a lo establecido
en los artículo 114 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
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Artículo 21. Confidencialidad
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Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de
las disposiciones existentes en materia de secreto profesional,
velarán porque todas las partes a las que concierne la aplicación
del presente Real Decreto mantengan la confidencialidad de cualquier
información obtenida en el ejercicio de su función. Ello no afectará
a las obligaciones de las autoridades competentes y de los organismos
notificados con respecto a la información recíproca y a la difusión
de advertencias, ni a las obligaciones de información que incumban
a las personas afectadas, tanto ante la autoridad sanitaria como
ante los órganos jurisdiccionales
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