|
|
|
Inf. Científica
|
|
|
|
Inf. Comercial
|
|
|
|
|
Inf. del Sector
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
Legislación
> RD 634/1993
> Capítulo
VII: Publicidad
|
|
|
Capítulo VII: Publicidad
|
|
|
|
|
Artículo 22. Publicidad
|
| |
1. La publicidad dirigida a a promoción de los
productos regulados en la presente disposición se regirá por los
principios generales establecidos en la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, así como en el artículo 102
de la Ley 14/1986, de 25 e Abril, General de Sanidad.
2. Los medios de información y promoción utilizados como soporte,
ya sean escritos audiovisuales o de otra naturaleza, tendrán carácter
básicamente científico y estarán dirigidos y se distribuirán con
exclusividad a profesionales sanitarios.
3. Particularmente, los textos de publicidad o promoción deberán
indicar las contradicciones y los posibles efectos secundarios
que pudieran derivarse del uso de estos productos.
|
| |
|
|
|
Artículo 22 bis. Incentivos
|
| |
En el marco de la promoción de los productos
sanitarios queda prohibido otorgar, ofrecer o prometer primas,
ventajas pecuniarias o ventajas en especie a los profesionales
sanitarios o cualquier otro cualificado relacionado con la utilización,
prescripción o dispensación de los productos así como a su parientes
o personas con las que convivan. Las personas relacionadas en
el apartado anterior no podrán solicitar o aceptar ninguno de
los incentivos prohibidos.
|
| |
|
|
|
Artículo 22 ter. Patrocinio
de reuniones científicas
|
| |
1. Las disposiciones del artículo anterior no
supondrán un obstáculo para la hospitalidad ofrecida, directa
o indirectamente, en el marco de manifestaciones de carácter exclusivamente
profesional y científico. Dicha hospitalidad deberá ser siempre
moderada en su nivel y subordinada al objetivo principal de la
reunión y no podrá ser extensible a personas que no sean profesionales
de la salud.
2. Los premios, becas, contribuciones y subvenciones a reuniones,
congresos, viajes de estudio y actos similares donados por personas
relacionadas con la fabricación, elaboración, distribución y dispensación
de productos sanitarios se aplicarán exclusivamente a actividades
de índole científica cuando sus destinatarios sean facultativos
en el ejercicio clínico o las entidades en que se asocian.
En las publicaciones de trabajos y ponencias de reuniones, congresos
y actos similares se harán constar los fondos obtenidos para su
realización y fuente de financiación. La misma obligación alcanzará
al medio de comunicación por cuya vía se hagan públicos y que
obtengan fondos por o para su publicación.
3. Lo previsto en este artículo no afectará a los cursos de entrenamiento,
necesarios para la correcta utilización de los productos, que
sean facilitados a los profesionales por los fabricantes o distribuidores
de los mismos.
|
| |
|
| |
<<
Anterior
- Siguiente
>>
|
| |
|
|
|
|
|