|
1. Los Estados miembros no impedirán,
en su territorio, la comercialización ni la puesta en servicio
de los productos que ostenten el marcado CE a que se refiere el
articulo 17, que indique que han sido sometidos a una evaluación
de su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el articulo 11.
2. Los Estados miembros no impedirán que:
- los productos destinados a investigaciones
clínicas puedan ponerse a disposición de los médicos o de las
personas autorizadas a tal fin si cumplen los requisitos establecidos
en el articulo 15 y el Anexo VIII;
- los productos a medida puedan comercializarse
y ponerse en servicio si cumplen los requisitos establecidos en
el articulo 11 en combinación con el Anexa VIII; los productos
de las clases IIa, IIb y III deberán ir acompañados de la declaración
contemplada en el Anexo VIII.
Dichos productos no llevaran el marcado CE.
3. Los Estados miembros no impedirán, en particular
en las ferias, exposiciones y demostraciones, que se presenten
productos que no cumplan las disposiciones de la presente Directiva,
siempre que un cartel visible indique claramente que dichos productos
no pueden comercializase ni ponerse en servicio hasta que se establezca
su conformidad.
4. Los Estados miembros podrán exigir que las
indicaciones que deban facilitarse al usuario y al paciente conforme
al punto 13 del Anexo I estén redactadas en su lengua o lenguas
nacionales o en otra lengua comunitaria en el momento de la entrega
al usuario final, independientemente de que su utilización sea
profesional o de otro tipo.
5. Cuando se trate de productos a los que sean
aplicables otras directivas comunitarias referentes a otros aspectos,
en las cuales se prevea la colocación del marcado CE, este indicara
que los productos cumplen también las disposiciones pertinentes
de esas otras directivas.
No obstante, si una o varias de dichas directivas
permitieran que el fabricante, durante un periodo transitorio,
elija que medidas aplicar, el marcado CE indicara que los productos
sólo cumplen lo dispuesto en las directivas aplicadas por el fabricante.
En tal caso, las referencias de dichas directivas, tal y como
las haya publicado el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
deberán indicarse en la documentación, los prospectos o las instrucciones
que, estipulados por las directivas, acompañen a dichos productos.
|