|
1. Para los productos de la clase III
que no sean productos a medida ni productos destinados a investigaciones
clínicas, el fabricante, a efectos de la colocación del marcado
CE, deberá optar entre:
a) seguir el procedimiento relativo a la declaración
CE de conformidad (sistema completo de garantía de calidad) a
que se refiere el Anexo II;
b) o seguir el procedimiento relativo al examen
CE de tipo a que se refiere el Anexo III, en combinación:
i) bien con el procedimiento relativo a la verificación
CE a que se refiere el Anexo IV, o bien
ii) con el procedimiento relativo al marcado CE de conformidad
(garantía de calidad de la producción) a que se refiere el Anexo
V.
2. Para los productos de la clase IIa que no
sean productos a medida ni productos destinados a investigaciones
clínicas, el fabricante, a efectos de la colocación del marcado
CE, deberá seguir el procedimiento relativo a la declaración CE
de conformidad contemplado en el Anexo VII, en combinación:
a) bien con el procedimiento relativo a la verificación
CE a que se refiere el Anexo IV, o bien
b) con el procedimiento relativo a la declaración CE de conformidad
(garantía de calidad de la producción) a que se refiere el Anexo
V, o bien
c) con el procedimiento relativo al marcado CE de conformidad
(garantía de calidad del producto) a que se refiere el Anexo VI.
En lugar de aplicar dichos procedimientos, el fabricante podrá
seguir igualmente el procedimiento contemplado en la letra a)
del apartado 3.
3. Para los productos de la clase IIb que no
sean productos a medida ni productos destinados a investigaciones
clínicas, el fabricante, a efectos de la colocación del marcado
CE, deberá optar entre:
a) seguir el procedimiento relativo a la declaración
CE de conformidad (sistema completo de garantía de calidad) a
que se refiere el Anexo II; en este caso, no se aplicara el punto
4 del Anexo II;o bien
b) seguir el procedimiento relativo al examen CE de tipo a que
se refiere el Anexo III, en combinación:
- i) con el procedimiento relativo a la verificación CE a que
se refiere el Anexo IV, o bien
- ii) con el procedimiento relativo al marcado CE de conformidad
(garantía de calidad de la producción) a que se refiere el Anexo
V,
- iii) con el procedimiento relativo al marcado CE de conformidad
(garantía de calidad del producto) a que se refiere el Anexo VI.
4. No mas tarde de cinco años a contar desde
la fecha de entrada en aplicación de la presente Directiva, la
Comisión presentara al Consejo un informe sobre el funcionamiento
de las disposiciones a que se refieren el apartado 1 del articulo
10, el apartado 1 del articulo 15, en particular respecto a los
productos de la clase I y de la clase IIa, y sobre el funcionamiento
de las disposiciones a que se refieren los párrafos segundo y
tercero del punto 4.3 del Anexo II y los párrafos segundo y tercero
del punto 5 del Anexo III de la presente Directiva, acompañado,
en su caso, de propuestas pertinentes.
5. Para los productos de la clase I que no sean
productos a medida ni productos destinados a investigaciones clínicas,
el fabricante, a efectos de la colocación del marcado CE, deberá
seguir el procedimiento a que se refiere el Anexo VII y efectuar,
antes de la comercialización, la declaración CE de conformidad
necesaria.
6. Para los productos a medida, el fabricante
deberá seguir el procedimiento a que se refiere el Anexo VIII
y efectuar, antes de la comercialización de cada producto, la
declaración a que se refiere dicho Anexo.
Los Estados miembros podrán exigir que el fabricante
presente a la autoridad competente una lista de tales productos
que se hayan puesto en servicio en su territorio.
7. En el procedimiento de evaluación de la conformidad
de un producto, el fabricante y/o el organismo notificado tendrán
en cuenta los resultados disponibles en virtud de las operaciones
de evaluación y de verificación que hayan tenido lugar, en su
caso, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, en
una fase intermedia de la fabricación.
8. El fabricante podrá encargar a su representante
establecido en la Comunidad que inicie los procedimientos a que
se refieren los Anexos III, IV, VII y VIII.
9. Cuando el procedimiento de evaluación de
la conformidad presuponga la intervención de un organismo notificado,
el fabricante, o su representante establecido en la Comunidad,
podrá dirigirse a un organismo de su elección en el marco de las
competencias para las que haya sido notificado dicho organismo.
10. El organismo notificado podrá exigir, en
caso justificado, cualquier dato o información necesarios para
establecer o mantener el certificado de conformidad a la vista
del procedimiento elegido.
11. Las decisiones adoptadas por los organismos
notificados y podrán prorrogarse por períodos de cinco años, previa
solicitud presentada en el momento que establezca el contrato
firmado por ambas partes.
12. La documentación y la correspondencia relativas
a los procedimientos contemplados en los apartados 1 a 6 se redactaran
en una lengua oficial del Estado miembro en que se lleven a cabo
dichos procedimientos y/o en otra lengua comunitaria aceptada
por el organismo notificado.
13. No obstante lo dispuesto en los apartados
1 a 6, las autoridades competentes podrán, a petición debidamente
justificada, autorizar la comercialización y puesta en servicio,
dentro del territorio del Estado miembro de que se trate, de productos
individuales con respecto a los cuales no se hayan observado los
procedimientos a que se refieren los apartados 1 a 6 y cuyo uso
sea de interés Dará la protección de la salud.
|