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> Decreto 348/2001
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DECRETO 348/2001, de 4 de diciembre, por el que
se regulan los centros de bronceado artificial (Generalitat de
Catalunya)
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Diario Oficial de la Generalidad
de Cataluña - DOGC núm. 3541 - 27/12/2001
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Exposición de
motivos
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La demanda y utilización de los centros de bronceado
es cada vez más elevada tanto en centros de bronceado especializados
como en peluquerías, salones de belleza o gimnasios con una franja
horaria de servicios muy amplia. Pese a todo, esta diversificación
de la actividad puede tener aspectos negativos, ya que no tenemos
que olvidar que las radiaciones UVA artificiales comportan peligros
para la salud de los usuarios si no se hace un uso correcto.
En este sentido, el artículo 2.a) de la Ley
3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del consumidor, declara como
derechos protegidos de las personas consumidoras, su salud y su
seguridad. Esta protección encuentra un reconocimiento específico
en el artículo 3 donde se obliga a los poderes públicos, en el
ámbito de sus competencias, a atender de una manera especial las
instalaciones y servicios que puedan afectar la seguridad física
de las personas y, en concreto, los productos y servicios destinados
a la salud, cuidado higiénico y estética a fin de que las personas
usuarias sean informadas de los riesgos que comportan estas actividades.
Este Decreto complementa el ordenamiento jurídico
en esta materia, estableciendo los requisitos que tienen que cumplir
los bancos solares, concretando unos conocimientos mínimos de
formación del personal que trabaja en los centros de bronceado,
concretando los requisitos de las instalaciones y previendo la
información mínima que se tiene que dar a las personas usuarias,
sobre todo por lo que respecta a su salud y seguridad.
En consecuencia, y de acuerdo con lo que dispone
el artículo 61 de la Ley 13/1998, de 14 de diciembre, de organización,
procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad
de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica
Asesora, a propuesta de los consejeros de los departamentos de
Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Seguridad Social
y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
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Artículo 1: Objeto
y ámbito de aplicación
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1.1 La presente norma tiene por objeto garantizar
la información que recibe la población usuaria de los centros
de bronceado artificial, en relación con el uso responsable y
seguro de los mismos.
1.2 La presente norma se aplica a todos los
centros de bronceado artificial, incluyendo a las personas que
se ocupan de las actividades de banco solar. También se aplica
a los bancos solares con funcionamiento automático mediante monedas,
tarjetas o cualquier otro tipo de mecanismo que permita a las
personas usuarias hacer uso directo de los aparatos.
No entran dentro del ámbito de aplicación los
hospitales, clínicas y servicios dermatológicos donde se trabaje
con rayos ultravioletas como agente terapéutico para afecciones
dermatológicas.
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Artículo 2: Definiciones
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En la aplicación de esta norma, hay que entender
como:
Emisor de ultravioletas:
Cualquier fuente de rayos concebida con el fin de emitir energía
electromagnética no ionizante en longitudes de onda de 400 nanometros
o inferiores, teniendo en cuenta el efecto pantalla de cualquier
dispositivo de protección que se pueda encontrar alrededor.
Banco solar: Cualquier
aparato que contenga como mínimo un emisor de ultravioletas, que
se utilice para conseguir un bronceado artificial.
Centro de bronceado: Lugar
o establecimiento donde se utiliza, con finalidad comercial, al
menos un banco solar o cualquier otro tipo de maquinaria o instalación
que incluya un emisor de ultravioletas.
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Artículo 3: Requisitos
de los bancos solares
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Todos los bancos solares que se utilicen en
centros de bronceado tienen que cumplir las normativas de seguridad
que a nivel comunitario sean de aplicación.
A estos efectos, los centros de bronceado dispondrán
de la documentación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos,
sin perjuicio de la información y placas de características que
los bancos solares incorporen de origen.
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Artículo 4: Mantenimiento
de los bancos solares
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4.1 Las personas físicas o jurídicas titulares
de los centros de bronceado son responsables de que se efectúen
las revisiones, cambios de tubos y otras operaciones de mantenimiento,
de acuerdo con las normativas de seguridad aplicables y, en su
defecto, con las indicaciones y recomendaciones de la persona
que fabrica o importa el aparato. También serán responsables de
la limpieza y desinfección de los bancos solares después de cada
servicio.
4.2 La documentación que acredite la realización
de las operaciones de mantenimiento adecuadas se tiene que conservar
en el establecimiento a disposición de las personas usuarias y
de los organismos administrativos competentes.
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Artículo 5: Personal
de los centros de bronceado
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Un centro de bronceado tiene que contar durante
toda la franja horaria de prestación de servicios al menos con
una persona que ha recibido formación, de acuerdo con lo que prevé
el artículo siguiente.
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Artículo 6: Formación
del personal
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6.1 Cualquier persona que, dentro del centro
de bronceado, se encargue de la actividad de banco solar tiene
que haber recibido formación en el campo de las emisiones ultravioletas
y su incidencia dermatológica en las personas, para conseguir
una prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados
a estas actividades.
6.2 A estos efectos, tienen que superar los
correspondientes cursos de formación homologados por el Instituto
de Estudios de la Salud, con el informe previo de la Dirección
General de Salud Pública.
6.3 La solicitud de homologación de estos cursos
de formación para la personas que trabajan utilizando bancos solares,
lo tiene que dirigir el organismo o entidad organizadora al Instituto
de Estudios de la Salud, acompañada de una memoria que tiene que
incluir los datos siguientes:
- Objetivos del curso
- Programa del curso, con una ampliación de sus contenidos, especificando
las unidades didácticas con el correspondiente número de horas
- Relación del profesorado, con los respectivos currículums
- Centro o centros donde se impartirán las clases
- Condiciones de inscripción y número de plazas ofrecidas
6.4 Corresponde a la dirección del Instituto
de Estudios de la Salud resolver los expedientes de homologación
de cursos de formación.
6.5 Las personas con formación sanitaria de
titulación media o superior se entienden acreditados a los efectos
formativos del apartado 1 de este artículo.
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Artículo 7: Requisitos
de las instalaciones
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7.1 Todos los establecimientos de bronceado
dispondrán de un número de gafas de protección ocular de los rayos
ultravioletas adecuado con relación al número de bancos solares
que dispongan. Se entregará de forma gratuita unas gafas a cada
una de las personas usuarias antes del inicio de las sesiones
de bronceado.
En el supuesto de que las gafas de protección
sean utilizadas por más de una persona usuaria, tienen que ser
convenientemente limpiadas después de cada servicio.
7.2 También tendrán que disponer de un botiquín
equipado con material suficiente para poder garantizar la asistencia
de primeros auxilios a las personas usuarias en caso de una reacción
por una excesiva exposición a los rayos ultravioletas.
7.3 Asimismo, dispondrán de sitio suficiente
para que las personas usuarias se puedan cambiar de ropa, con
la garantía de que sus efectos personales no quedarán estropeados.
En caso de que se haga la entrega de la ropa y otros efectos en
el establecimiento tendrá carácter de depósito.
7.4 Los centros de bronceado que tengan como
actividad principal la explotación de bancos solares, dispondrán
de duchas suficientes.
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Artículo 8: Prohibiciones
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Está prohibido que los centros de bronceado
permitan dentro de sus establecimientos la utilización de bancos
solares o de cualquier tipo de instalación que contenga emisores
de rayos ultravioletas a los menores de dieciséis años, que únicamente
podrán tener acceso cuando se aporte un informe médico favorable
a la utilización de las instalaciones en el que se aconseje la
dosis y la frecuencia.
Esta prohibición tiene que estar indicada de
forma clara en la entrada del centro.
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Artículo 9: Información
a las personas usuarias
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9.1 Dentro de todos los centros de bronceado,
tiene que existir un letrero visible al público, escrito con caracteres
no inferiores a 6 mm, donde se indiquen las informaciones siguientes:
"ADVERTENCIAS"
- Es obligatorio el uso de gafas de protección
ocular adecuadas.
- Es obligatorio desmaquillarse y retirar todos
los cosméticos de la piel, antes de exponerse a los rayos ultravioletas.
- Es obligatorio sacarse todas las joyas y otros
elementos ornamentales del cuerpo antes de las sesiones.
- Está prohibido utilizar los rayos ultravioletas
a menores de dieciséis años y se desaconseja a las mujeres embarazadas.
- Los perfumes y colonias provocan un aumento
de la fotosensibilidad, por tanto es recomendable no usar estos
productos antes de la exposición a los rayos.
- No se aplique cremas de protección solar.
- Los aparatos emisores de rayos ultravioletas
tienen una luz intensa. No mire al emisor cuando el aparato esté
en funcionamiento.
- No se exponga a los rayos ultravioletas durante
los periodos en que se tomen medicamentos que aumenten la sensibilidad
a los rayos ultravioletas, por ejemplo, antibióticos, antidepresivos,
somníferos, antisépticos locales o generales. En caso de duda,
consulte a su médico.
- Respete un periodo de 48 horas entre las dos
primeras exposiciones.
- No se exponga al sol y a los bancos solares
el mismo día.
- Siga las instrucciones y recomendaciones en
lo referente a la duración, los intervalos de exposición y las
distancias en las lámparas.
- Consulte a un médico si le salen manchas,
erupciones o eczemas en la piel, y también en casos de antecedentes
de patologías cutáneas.
9.2 En la recepción, sala de espera o entrada
en el establecimiento habrá un cartel de información de los diferentes
fototipos de piel, efectos biológicos de las radiaciones según
los tipos de piel, permanencias máximas en la exposición de los
rayos y tiempo de espera entre las sesiones, en función de las
características técnicas del banco solar y el emisor ultravioleta.
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Artículo 10: Folletines
informativos
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Las personas que se ocupan del funcionamiento
de los bancos solares están obligadas a informar a las personas
usuarias sobre los peligros de la exposición a los rayos ultravioletas.
Por este motivo, facilitarán a las nuevas personas
usuarias un folletín con texto explicativo que incluya las indicaciones
siguientes:
- "Los bancos solares o cualquier aparato que
emita rayos ultravioletas no pueden ser utilizados por aquellas
personas que presenten una sensibilidad importante en lo que concierne
al sol (quemaduras frecuentes), personas con insolación o cualquier
afección cutánea. Las personas que presenten antecedentes familiares
en patologías de la piel también tienen que evitar su utilización.
- "La exposición a los rayos ultravioletas artificiales
está prohibida a los menores de dieciséis años, y se desaconseja
a las mujeres en estado de gestación.
- "Los rayos ultravioletas artificiales o naturales
pueden afectar seriamente a la piel y los ojos. Las exposiciones
intensas y repetidas a los rayos ultravioletas y, en cualquier
caso, su uso irresponsable, pueden provocar un envejecimiento
prematuro de la piel, así como un aumento del riesgo de desarrollar
determinadas patologías cutáneas graves, como tumores cutáneos.
"El hecho de no respetar la obligación de llevar
gafas de protección durante las sesiones de exposición a los ultravioletas
emitidos de forma artificial puede provocar lesiones oculares
como la queratitis (inflamación de la córnea) o las cataratas
(opacificación del cristalino).
- "Por lo tanto, se tienen que tomar las precauciones
siguientes:
- Utilizar las gafas de protección adecuadas
- Retirarse los cosméticos y no aplicarse cremas de protección
solar
- Abstenerse de cualquier exposición a los rayos ultravioletas
durante los periodos en que se tomen medicamentos que aumenten
la sensibilidad a los rayos ultravioletas
- Abstenerse de exponerse en caso de enfermedad de la piel sin
la opinión de un médico
- Limitar el tiempo de exposición durante la primera sesión, con
el fin de poder evaluar la reacción de la piel."
Además, figurarán los diferentes fototipos de
pieles, así como el riesgo que implica cada uno de ellos.
En el folletín constará la denominación del
establecimiento, la dirección completa y el NIF de la persona
titular.
La persona usuaria certificará que ha tenido
conocimiento de este texto, firmando un documento de reconocimiento
a la persona responsable de la instalación y mencionando los términos
"leído y aprobado" bajo la firma.
Este documento se tendrá que conservar por el
establecimiento a disposición de las autoridades competentes durante
un periodo de 5 años. Una vez finalizado este plazo, se tendrá
que renovar en caso de que la persona usuaria quiera continuar
con los servicios del centro.
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Artículo 11: Información
en el banco solar
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En cada banco solar tiene que constar, en lugar
visible, con caracteres no inferiores a 4 mm, las siguientes advertencias:
ATENCIÓN: RAYOS ULTRAVIOLETAS
RESPETEN LAS CONDICIONES Y PRECAUCIONES DE USO
INDICADAS EN LOS CARTELES INFORMATIVOS
UTILICEN SIEMPRE GAFAS DE PROTECCIÓN ADECUADAS
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Artículo 12: Publicidad
e información sobre los precios de los servicios
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12.1 Todos los establecimientos tienen que disponer
de un cartel informativo, visible al público y colocado en la
recepción o la entrada, donde se informe de los precios de todos
los servicios que se presten.
12.2 Los precios tienen que incluir todos los
impuestos, así como indicar el concepto al cual van asignados.
12.3 Es obligatorio que cualquier información
o publicidad de precios de las sesiones vaya indicada en periodos
de tiempo por minutos. En caso de que se dé publicidad de los
precios de las sesiones, hace falta hacer constar la duración
de las sesiones en minutos.
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Artículo 13: Facturación
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Los establecimientos están obligados a entregar
a las personas usuarias una factura o comprobante en el que consten,
como mínimo, los datos siguientes:
- Nombre del establecimiento, dirección completa
y NIF.
- Indicación de los servicios prestados y otros conceptos cobrados.
- Precio de cada uno de los servicios o conceptos.
- Precio total pagado.
- Fecha y hora de la prestación del servicio o entrega de la factura
o comprobante.
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Artículo 14: Hojas
de reclamaciones
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Todos los centros de bronceado están obligados
a disponer de hojas de reclamación a disposición de las personas
usuarias, de acuerdo con lo que se prevé en el Decreto 171/1991,
de 16 de julio.
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Artículo 15: Idioma
de la información
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Toda la información dirigida a las personas
usuarias, tanto de los bancos solares, como del local, de consejos
e instrucciones de uso, así como de información de precios, tiene
que ser como mínimo en catalán.
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Artículo 16: Responsabilidades
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La persona titular del establecimiento es responsable
de cualquier incumplimiento de lo previsto en la presente normativa,
con independencia de otras responsabilidades que se le pudieran
derivar a la persona que fabrica el banco solar.
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Artículo 17: Infracciones
y sanciones
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El incumplimiento de cualquiera de los preceptos
incluidos en la presente disposición constituye infracción administrativa
en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias
tipificada a la Ley 1/1990, de 8 de enero, de disciplina del mercado
y de defensa de los consumidores y usuarios (DOGC núm. 1243, de
17.1.1990).
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Disposición adicional
primera
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El Instituto de Estudios de la Salud, con el
informe previo de la Dirección General de Salud Pública, determinará
las equivalencias entre los contenidos formativos teóricos a que
se refiere el artículo 6 de este Decreto y que se establecerán
de acuerdo con lo que dispone la disposición adicional segunda
y los contenidos de los currículums que puedan presentar las personas
aspirantes, a los efectos de posibles convalidaciones.
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Disposición adicional
segunda
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La duración y los contenidos formativos de los
cursos previstos en el artículo 6.2 serán establecidos en un plazo
máximo de seis meses mediante resolución de la persona titular
del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
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Disposición transitoria
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En el plazo de un año, a contar desde la publicación
del presente Decreto, los establecimientos y personas objeto de
la presente disposición se tendrán que adecuar a las obligaciones
que prevé el artículo 6 del presente Decreto.
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Disposición final
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Se autoriza a las personas titulares de los
departamentos de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y
Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para
el desarrollo, eficacia y cumplimiento de este Decreto.
Barcelona, 4 de diciembre de 2001
Jordi Pujol
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Antoni Subirà i Claus
Consejero de Industria, Comercio y Turismo
Eduard Rius i Pey
Consejero de Sanidad y Seguridad Social
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