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Legislación
> R.D. 1002/2001
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Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre,
por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado
mediante radiaciones ultravioletas
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| Publicación:
B.O.E. 243/2002, de 10 de octubre de 2002 |
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Exposición
de Motivos
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La Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, obligan
a las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
a que adopten medidas con el fin de evitar los riesgos que, para
la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, pueden
provocar determinados bienes o servicios.
El bronceado artificial
desde su introducción en cosmética se ha relacionado con una serie
de efectos perjudiciales para la salud, unos propios de la exposición
a la radiación, y otros consecuencia de la interacción de esa
radiación con agentes químicos exógenos (medicamentos) o endógenos
(porfirias), además de la posible inducción de ciertas enfermedades
(fotodermatosis) o exacerbación de otras patologías preexistentes.
Los efectos fotobiológicos
producidos después de la acción de la radiación ultravioleta sobre
la piel sana pueden ser agudos, que aparecen en las primeras horas
después de la exposición, y crónicos o a largo plazo, que ocurren
años después de la exposición reiterada y acumulativa a las distintas
fuentes de radiación ultravioleta.
En el ámbito comunitario,
la Decisión 646/96/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
29 de marzo, por la que se adopta un plan de acción de lucha contra
el cáncer en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública
(1996-2000), prorrogada hasta 2002 por Decisión 521/2001/CE, propuso
llevar a cabo campañas adecuadas en los medios de comunicación
para concienciar a las personas de los riesgos que implica para
la piel una exposición excesiva a la radiación ultravioleta.
En España, el Real Decreto
7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad
del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados
límites de tensión, se ocupa de forma general de todos los aparatos
eléctricos y obliga a que se construyan de acuerdo con los criterios
técnicos vigentes en materia de seguridad, de manera que no pongan
en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos
y su utilización responda a la finalidad a la que estén destinados,
la seguridad de las personas. Asimismo, el Real Decreto 44/1996,
de 19 de enero, por el que se adoptan medidas para garantizar
la seguridad general de los productos puestos a disposición del
consumidor, establece, entre otras, la obligación de los productores
y distribuidores de comercializar productos seguros, y tomar medidas
apropiadas para mantener informados a los consumidores de los
riesgos que presenten los productos que comercialicen.
No obstante, las características
propias de los aparatos objeto de la presente disposición -alta
variabilidad de presentaciones técnicas con grados distintos de
riesgo-, acompañadas con una creciente generalización de su uso,
bien directamente por consumidores, o mediante una amplia oferta
de centros dedicados a la mejora de la estética personal, hacen
necesario la ordenación de su venta y utilización para preservar
los derechos a la salud y la seguridad establecidos en las Leyes
arriba referenciadas, que a su vez se alinean con los preceptos
constitucionales recogidos en los artículos 43 y 51 de la Constitución.
El objetivo de un alto
nivel de seguridad, en un ámbito caracterizado por la incertidumbre
científica, sólo puede lograrse mediante la combinación de diferentes
medios: un límite en la intensidad de la irradiación con un fuerte
factor de ponderación de su composición espectral, que si bien
no garantiza su inocuidad, minimiza sus riesgos al menos en el
mismo grado que la solar; una información clara de las consecuencias
del empleo de esta técnica y de sus términos más relevantes; una
formación adecuada del personal responsable del manejo de los
aparatos; y un control y seguimiento periódico por la Administración.
El ejercicio de tal actividad,
por lo tanto, obliga a establecer un conjunto de prescripciones,
coherente con el estado actual de la ciencia y la técnica, que
deben sustentarse, fundamentalmente, en la libre asunción de riesgos
por parte del usuario, siempre que cuente con la información que
le permita ejercer el principio de autonomía.
Por todo ello, en el ámbito
de las disposiciones legales anteriormente citadas, se adoptan
por este Real Decreto un conjunto de medidas específicas que facilitan
el cumplimiento de aquéllas.
Esta disposición ha sido
sometida al procedimiento de información en materia de normas
y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios
de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada
por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas
al ordenamiento jurídico español.
En la tramitación del
presente Real Decreto se han recabado los informes pertinentes
del Consejo de Consumidores y Usuarios y del resto de los sectores
afectados.
En su virtud, a propuesta
de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 27 de septiembre de 2002,
DISPONGO:
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Capítulo
I: Ámbito de aplicación y definiciones
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Artículo
1. Ámbito de aplicación y objeto
1. La presente disposición regula la venta y utilización de los
aparatos de bronceado mediante la emisión de rayos ultravioletas
(UV).
2. Lo dispuesto en esta norma resultará de aplicación
sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 7/1988, de
8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material
eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de
tensión, y disposiciones que lo desarrollan, y en el Real Decreto
444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos
de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección
relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas
e instalaciones, y sus posteriores modificaciones.
Artículo
2. Definiciones
A los efectos de la presente disposición se establecen las siguientes
definiciones:
a) Aparatos de bronceado:
son aquellos que llevan emisores para la exposición de la piel
a las radiaciones ultravioletas, y están destinados a usos domésticos
o en centros de bronceado.
b) Centros de bronceado:
son aquellos establecimientos que prestan al público, con fines
comerciales, a título oneroso o gratuito, un servicio de bronceado
mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioletas,
y cuya actividad se ejerce de modo exclusivo o simultáneamente
a otras de carácter estético.
c) Consumidor o usuario:
se entenderá por consumidor o usuario el definido en el artículo
1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
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Capítulo
II: Condiciones de utilización
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Artículo
3. Limitaciones
Los usuarios de aparatos de bronceado domésticos o en centros
de bronceado no podrán recibir radiaciones ultravioletas con:
a) Una irradiancia efectiva, medida según Norma
UNE EN 60 335-2-27, superior a los 0,30 W/m2.
b) Una longitud de onda por debajo de los 295 nm.
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Capítulo
III: Seguridad e información
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Artículo
4. Seguridad e información
1. Los aparatos de bronceado deben ser seguros. Se consideran
seguros aquellos que cumplen las normas armonizadas previstas
en el artículo 6 del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, cuyas
referencias se hayan publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Cuando se utilice un modo de prueba de conformidad
con las exigencias de seguridad diferente al mencionado en el
apartado anterior, los aparatos de bronceado deberán incorporar
el etiquetado e instrucciones de uso equivalentes a los exigidos
en el apartado anterior.
3. Los envases de los aparatos destinados a
la venta al público deberán indicar claramente los siguientes
datos:
a) Los previstos en el artículo 3 del Real
Decreto 7/1988, de 8 de enero.
b) Los riesgos y advertencias necesarias.
c) La identificación del responsable en la Unión Europea (UE)
y, en todo caso, su domicilio.
Artículo
5. Marcado CE
El fabricante o su representante establecido en la UE del producto
colocará el marcado «CE» de forma visible, fácilmente legible
e indeleble en el material eléctrico o, en su defecto, en el embalaje,
las instrucciones de uso o la garantía, según se establece en
el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias
de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado
en determinados límites de tensión, y el Real Decreto 444/1994,
de 11 de marzo, sobre compatibilidad electromagnética de los equipos,
sistemas e instalaciones.
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Capítulo
IV: Centros de bronceado
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Artículo
6. Apertura de centros de bronceado
Las empresas que vayan a ejercer esta actividad, aunque no sea
exclusiva, antes de su apertura, estarán obligadas a acreditar
ante la Administración competente, mediante una declaración, la
descripción técnica de los aparatos y materiales de que dispone,
así como la formación recibida por el personal de dicho establecimiento,
declaración que deberá actualizarse cada vez que se produzca alguna
modificación. Asimismo, dispondrán de la documentación que acredite
el cumplimiento de la normativa de seguridad.
Artículo
7. Prohibiciones
En los centros de bronceado queda prohibida la utilización de
los aparatos de bronceado cuando el consumidor o usuario sea un
menor de dieciocho años.
Artículo
8. Formación del personal
1. El personal de los centros de bronceado destinado a la aplicación
de los aparatos de rayos UV al público deberá contar con la preparación
necesaria y ejercerá a la vez la labor de vigilancia de su adecuada
aplicación.
2. Para ello, recibirá el curso de formación
que les acredite mediante certificado los conocimientos y aptitudes
necesarios, cuyo contenido y control dependerá de los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial
ejerzan su actividad los citados establecimientos. Dicha acreditación
debe renovarse teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos.
El curso debe constar de una parte teórica, en la que se expondrán
las propiedades, características físicas de las radiaciones UV,
sus efectos biológicos en función de los diferentes fototipos
y sus reacciones adversas, y una parte práctica, con el fin de
familiarizar al alumno con el manejo de los distintos aparatos.
3. En todo caso, el personal que opere los
aparatos UV se someterá a las instrucciones para el uso adecuado
de los mismos.
Artículo
9. Información al usuario
1. Los centros de bronceado
dispondrán de un documento de carácter informativo que será presentado
a la firma de los usuarios para su conformidad antes de ser sometidos
a la exposición de los aparatos UV. Su contenido incluirá, al
menos, los siguientes aspectos:
a) Las radiaciones ultravioletas pueden afectar
gravemente a la piel y a los ojos; las exposiciones intensas y
repetidas pueden provocar un envejecimiento prematuro de la piel,
así como un aumento del riesgo de desarrollar un cáncer de piel;
los daños causados a la piel son irreversibles.
b) Es obligatorio usar gafas de protección frente
a las radiaciones ultravioletas emitidas por los aparatos de bronceado
para evitar lesiones oculares tales como inflamación de la córnea
o cataratas.
c) Las radiaciones UV pueden ser especialmente
peligrosas en usuarios de piel muy blanca y no deben ser utilizadas
por personas que se queman sin broncearse, que presentan insolación,
que hayan tenido un cáncer de piel o condiciones que predispongan
a dicho cáncer. Las personas que hayan tenido antecedentes familiares
deben también evitar su utilización.
d) Las exposiciones a los ultravioletas artificiales
están prohibidas a los menores de dieciocho años y desaconsejadas
a las mujeres embarazadas.
e) Deben tomarse las precauciones necesarias
en los períodos de tratamiento con ciertos medicamentos, entre
otros, antibióticos, somníferos, antidepresivos, antisépticos
locales o generales éstos aumentan la sensibilidad a las radiaciones
así como los cosméticos.
f) En consecuencia, debe tener en cuenta las
siguientes precauciones:
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- Utilizar siempre gafas de protección adecuada durante toda
la exposición.
- Retirar bien los cosméticos antes de su exposición y no aplicar
ningún filtro solar.
- Abstenerse de exponerse a las radiaciones ultravioletas durante
los períodos de tratamiento con medicamentos. En caso de duda
consulte al médico.
- No exponerse al sol y al aparato el mismo día.
- Respetar cuarenta y ocho horas entre las dos primeras exposiciones.
- Seguir las recomendaciones relativas a la duración, intensidad
de exposición y distancia de la lámpara.
- Consultar al médico si se desarrollan sobre la piel ampollas,
heridas o enrojecimiento.
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Los diferentes fototipos de piel deben figurar
en el documento, así como el programa de exposición recomendado,
teniendo en cuenta las duraciones máximas, la distancia de exposición
y los intervalos entre las exposiciones.
El cliente debe tener conocimiento de este texto,
firmando el documento e indicando «leído y conforme» encima de
la firma.
2. En la
sala de espera o recepción se colocará un cartel en el que el
tamaño de los caracteres será tal que a una distancia de 5 metros
sea visible y fácilmente legible. En dicho cartel figurará la
siguiente información:
a) Las radiaciones ultravioletas pueden provocar
cáncer de piel y dañar gravemente los ojos.
b) Es obligatorio utilizar gafas de protección.
c) Ciertos medicamentos y los cosméticos pueden
provocar reacciones indeseables.
d) No se permite su uso a los menores de dieciocho
años y está desaconsejado en mujeres embarazadas.
Asimismo, se tendrá una tabla con los fototipos
y los correspondientes tiempos de exposición a la vista del consumidor.
3. El personal
responsable de la vigilancia de estos centros deberá facilitar
todas estas informaciones al usuario, con su asesoramiento directo.
4. Los centros
deben proporcionar al consumidor un calendario/ficha personalizada
de utilización del aparato, al objeto de anotar en él las recomendaciones
especificas, las sesiones de exposición radiante y el tipo de
exposición de dosis total recibido con el fin de llevar un control
de ellas.
Artículo
10. Condiciones higiénico-sanitarias
Los locales, instrumentos, gafas de protección, materiales y camas
solares que se utilicen en los centros de bronceado, se someterán
tras cada sesión a los tratamientos de desinfección y asepsia
necesarios para garantizar la inexistencia de riesgos que puedan
derivar del incumplimiento de estas condiciones.
Artículo
11. Mantenimiento
Los responsables de los centros de bronceado, personas físicas
o jurídicas titulares de los centros, se encargarán de que se
realice al menos una revisión técnica periódica anual de los aparatos
que utilicen por un organismo autorizado por la Administración
competente, y, además, cuando realicen cambios de los elementos
consumibles de las máquinas. Se determinará, entre otras cosas,
la irradiancia efectiva y la longitud de onda para comprobar si
el aparato es conforme con las características establecidas en
la presente disposición.
La acreditación del cumplimiento de esta exigencia
deberá estar expuesta al público que utilice el aparato, y podrá
ser requerida en cualquier momento por la Administración competente,
junto con la documentación acreditativa respecto a los equipos
y componentes cambiados (tipo y modelos) y los elementos incorporados
en su caso, de forma detallada.
Artículo
12. Equipos de protección
Los centros de bronceado dispondrán obligatoriamente de gafas
de protección adecuadas en la banda ultravioleta del espectro,
para la protección de los ojos durante las sesiones de exposición.
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Capítulo
V: Publicidad
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Artículo
13. Publicidad
Cualquier publicidad relativa a los efectos de los aparatos de
bronceado debe ir acompañada del siguiente mensaje: «Los rayos
de los aparatos de bronceado UV pueden afectar a la piel y a los
ojos. Estos efectos dependen de la naturaleza y de la intensidad
de los rayos, así como de la sensibilidad de la piel de las personas».
No se podrá, en ningún caso, hacer referencia a efectos curativos,
preventivos o beneficiosos para la salud, ni alusiones sobre ausencia
de riesgo.
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Capítulo
VI: Competencias, infracciones y sanciones
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Artículo
14. Competencias
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente
Real Decreto y normas que lo desarrollen, se realizará por los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo
15. Infracciones y sanciones
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto se
considerará infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo
35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el
artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en los artículos 2 y
3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan
las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor
y de la producción agroalimentaria.
Tales infracciones serán sancionadas, respectivamente,
de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 36 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, y en los artículos 6 a 8 del Real Decreto 1945/1983,
de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones
en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
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Disposición
adicional única. Plazo informe de aplicación
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En el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor del presente Real Decreto, las Comunidades Autónomas informarán
al Ministerio de Sanidad y Consumo respecto al cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 8.2, en relación con los cursos establecidos
para la formación del personal responsable de la aplicación de
los aparatos de rayos UV al público.
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Disposición
transitoria primera. Prórroga de revisión de aparatos
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Se conceden seis meses, desde la entrada en
vigor del presente Real Decreto, para que los centros de bronceado
sometan los aparatos que tengan más de un año desde su compra
a la revisión establecida en el artículo 11.
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Disposición
transitoria segunda. Prórroga para los centros de bronceado en
actividad
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Se concede un plazo de un año, desde la entrada
en vigor del presente Real Decreto, para que las empresas que
estén ejerciendo la actividad que esta disposición regula en el
momento de su entrada en vigor cumplan con lo dispuesto en el
artículo 3, y para que informen a la Administración de lo requerido
en el artículo 6.
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Disposición
final primera. Título competencial
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El presente Real Decreto se dicta al amparo
de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución,
y desarrolla lo establecido en los artículos 24, 25.2 y 40 de
la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, y en los artículos
3.2 y 5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de Consumidores y Usuarios.
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Disposición
final segunda. Entrada en vigor
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El presente Real Decreto entrará en vigor a
los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de septiembre de 2002.
La Ministra de Sanidad y Consumo, ANA MARÍA
PASTOR JULIÁN
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