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Legislación
> RD 127/1984
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Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el
que se regula la formación médica especializada
y la obtención del título de Médico Especialista
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Exposición de
motivos
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Artículos 1-18
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Disposiciones Adicionales
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Disposiciones Transitorias
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Disposiciones Finales
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Disposiciones Derogatorias
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Anexo
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Exposición de
motivos
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Los estudios de especialización para graduados
universitarios previstos en el artículo 39.4 de la Ley General
de Educación se rigen, en lo que respecta a los licenciados en
medicina y cirugía, por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio,
una vez rebajada al rango reglamentario la Ley de 20 de julio
de 1955, en virtud de lo dispuesto en la disposición final cuarta
de la citada Ley 14/1970, General de Educación y Financiamiento
de la Reforma Educativa, de 4 de agosto. Los cinco años transcurridos
desde la publicación del mencionado Real Decreto han proporcionado
una experiencia obtenida en su aplicación que demuestra que es
necesario modificarlo para precisar mejor el contenido de alguno
de sus artículos y adaptarlos a la realidad actual. Por otra parte,
el nuevo Estado de las Autonomías, los acuerdos que habrán de
establecerse para la integración en la Comunidad Económica Europea,
las directrices de la Organización Mundial de la Salud -orientadas
a alcanzar la salud para todos en el año 2000-, el desarrollo
de la Ley de Reforma Universitaria, junto con la existencia de
un considerable paro de jóvenes licenciados, obligarán a introducir
nuevos cambios en esta legislación. Por estas razones, las innovaciones
que se introducen son necesariamente transitorias y pretenden
solo avanzar algo más hasta conseguir, en un próximo futuro, la
mejor legislación posible en esta materia.
En primer lugar, en este Real Decreto, que deroga el citado Real
Decreto 2015/1978, y siguiendo la experiencia de otros países,
se efectúa una clasificación de las especialidades médicas en
grupos según requieran o no formación hospitalaria y, consecuentemente,
se establece una forma de acceso distinta para la formación en
cada uno de estos grupos. Para obtener el Título de médico especialista
en las especialidades que requieran, básicamente, formación hospitalaria
se confirma la necesidad de seguir un programa perfectamente establecido
como médico residente en centros y unidades docentes que cumplan
los requisitos adecuados y dado el carácter profesional de la
actividad que realiza el médico residente, durante todo el período
de su formación, se confirma también la necesidad de establecer
el correspondiente contrato laboral, según la normativa específicamente
aplicable.
Se dan, asimismo, las normas que regulan el marco de formación
en cada una de las especialidades, estableciendo las bases de
los correspondientes programas que tendrán una concreción detallada,
lo que permitirá homogeneizar los mismos, impartiéndose también
las directrices que presidirán los requisitos mínimos que han
de cubrir los centros y unidades docentes para desarrollar esta
labor formativa se contempla la creación de una comisión entre
los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo
para que éste determine el número de plazas que anualmente deberán
convocarse para la formación de médicos especialistas, previsión
que era difícil establecer con la normativa anterior según la
experiencia ha demostrado reiteradamente.
Se instaura además un sistema de adjudicación de estas plazas
de formación en el que todos los candidatos tienen las mismas
oportunidades para las especialidades cuya formación se realiza
como médico residente se suprime el examen final al termino del
período global de formación, sustituyéndose por evaluaciones anuales
consideradas como método más adecuado a las características del
ejercicio profesional que el médico residente efectúa.
Se ha tenido en cuenta también el favorecer la responsabilidad
de los médicos residentes en su propia formación, y en este sentido
se regula su participación en las Comisiones Nacionales de especialidad.
Sin embargo, quienes tengan el título de médico especialista podrán,
a través de un examen voluntario, obtener el certificado de médico
especialista diplomado otorgado por la Comisión Nacional de la
especialidad correspondiente, que será tenido en cuenta en las
calificaciones de los baremos para ocupar puestos de trabajo en
la sanidad pública.
La plétora de médicos recién graduados, cuyas expectativas de
trabajo hospitalario en la actualidad son muy precarias y cuyas
esperanzas de adquirir formación posgraduada no deberían ser frustradas,
y la necesidad de potenciar y mejorar la atención primaria de
salud, han hecho que los recursos docentes acreditados y que no
se utilizan para la formación de médicos especialistas, se regulen
y puedan ser usados para proporcionar a estos médicos formación
posgraduada básica. Esta formación se tendrá en cuenta en las
calificaciones de los baremos para adjudicar puestos de trabajo
de atención primaria en la sanidad pública.
Dada la urgente necesidad que nuestra sanidad tiene de médicos
estomatólogos y de especialistas en medicina preventiva y salud
pública, se contempla la posibilidad de obtener el título de estas
especialidades no solamente por vía ordinaria, sino también por
un procedimiento extraordinario.
Finalmente, dado el carácter selectivo del sistema de especialización
que se propone para aquellas especialidades que requieren formación
hospitalaria y con la intención de evitar injusticias con aquellos
médicos que pudieran haber adquirido, fuera de este sistema, una
formación especializada equivalente desde todos los puntos de
vista, a la contemplada en el programa de especialización correspondiente,
se crea una vía especial, restringida y controlada, para la obtención
del título de médico especialista. Esta posibilidad no era contemplada
en el anterior Decreto y se considera imprescindible para no excluir
a nadie capacitado del conjunto de médicos especialistas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo
y de Educación y Ciencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 11 de enero de 1984, dispongo:
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Artículo 1
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El Título de médico especialista expedido por
el Ministerio de Educación y Cultura, sin perjuicio de las facultades
que asisten a los licenciados en medicina y cirugía, será obligatorio
para utilizar, de modo expreso, la denominación de médico especialista,
para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto
de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas
con tal denominación.
En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un Registro Nacional
de Médicos Especialistas y de Médicos Especialistas en formación.
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Artículo 2
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La obtención del título de médico especialista
requiere:
a) Estar en posesión del título de licenciado en medicina y cirugía.
b) Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad
correspondiente con arreglo a los programas que se determinen,
en los cuales quedarán claramente especificados y cuantificados
los contenidos de los mismos.
c) Haber superado las evaluaciones correspondientes previstas
en el artículo 8.
En los casos a que se refiere el artículo 18 y la disposición
transitoria cuarta, el requisito c) anterior queda sustituido
por las condiciones que en dichos preceptos se establecen específicamente.
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Artículo 3
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Corresponde al Gobierno, a propuesta de los
Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, previos
informes del Consejo de Universidades y del Consejo Nacional de
Especialidades Médicas, y oído el Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos, la creación, cambio de denominación o supresión
de las especialidades y de las áreas de capacitación específica
que el progreso científico y tecnológico aconseje de acuerdo con
las necesidades sanitarias.
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Artículo 4
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1.
a) En las especialidades relacionadas en los apartados 1 y 2 del
anexo, la formación de médico especialista se realizará como médico
residente en centros y unidades docentes acreditadas para desarrollar
los correspondientes programas. Son médicos residentes aquellos
que, para obtener su título de médico especialista, permanecen
en los centros y en las unidades docentes acreditadas un período,
limitado en el tiempo, de práctica profesional programada y supervisada,
a fin de alcanzar, de forma progresiva, los conocimientos y la
responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad
de modo eficiente. Estos médicos comenzarán su especialización
como residentes de primer año y completarán sucesivamente el programa
de formación, siempre que hayan superado satisfactoriamente la
evaluación continuada que corresponda.
b) Cuando la formación medica especializada implique la prestación
de servicios profesionales en centros hospitalarios o extrahospitalarios
públicos, propios del Instituto Nacional de la Salud o concertados
con este Instituto, y cualquiera que sea la naturaleza pública
o privada de las entidades a que pertenezcan, celebrarán con los
interesados el correspondiente contrato de trabajo de acuerdo
con la legislación específicamente aplicable.
2. La formación en las especialidades relacionadas en el apartado
3 del anexo se efectuará como alumno en unidades docentes acreditadas
para desarrollar los correspondientes programas de formación.
3. Para obtener el título de médico especialista en medicina preventiva
y salud pública se establecen dos procedimientos:
a) Procedimiento ordinario, que corresponde
al contemplado en el número 1.a) del presente artículo.
b) Procedimiento extraordinario, para el que
se utilizarán medidas excepcionales para proporcionar las correspondientes
enseñanzas teóricas y prácticas de acuerdo con las disposiciones
normativas que se dicten en desarrollo de este Real Decreto.
4. Para obtener el título de médico especialista en estomatología
se establecen dos procedimientos:
a) Procedimiento ordinario, que corresponde al contemplado en
el número 2 del presente artículo.
b) Procedimiento extraordinario, para el que
se utilizarán medidas excepcionales para proporcionar las correspondientes
enseñanzas teóricas y prácticas de acuerdo con las disposiciones
normativas que se dicten en desarrollo de este Real Decreto.
5. Los programas de aquellas especialidades que requieran una
formación multidisciplinaria, podrán desarrollarse en centros
que, debidamente asociados, hayan obtenido la correspondiente
acreditación.
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Artículo 5
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1. Quienes pretenden iniciar su especialización
en las distintas unidades docentes acreditadas para la formación
en las especialidades enumeradas en los apartados 1 y 2 del anexo,
serán admitidos en ellas tras rendir una prueba de carácter estatal
que seleccionará a los aspirantes
2.
a) La oferta de plazas de cada convocatoria la elaborará una comisión
interministerial tras oír a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas y las Comisiones Nacionales de cada especialidad. Dicha
Comisión estará integrada por dos representantes del Ministerio
de Educación y Cultura designados por el Director general de Enseñanza
Universitaria y dos representantes del Ministerio de Sanidad y
Consumo, uno designado por el Director general de Planificación
Sanitaria, y otro por el Director general del Instituto Nacional
de la Salud.
b) La oferta de plazas en las diferentes unidades docentes acreditadas
se elaborará anualmente de acuerdo con la capacidad docente acreditada,
las disponibilidades presupuestarias, las necesidades sociales
de médicos especialistas y los compromisos adquiridos a través
de convenios y tratados internacionales suscritos por el Estado
español.
c) La convocatoria anual se efectuará conjuntamente por los Ministerios
de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo.
3. A propuesta conjunta de los Ministerios de
Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo se establecerán las
normas que regirán la prueba selectiva. En todo caso, la adjudicación
de plazas cuya provisión se convoque será efectuada de acuerdo
con el orden decreciente de la puntuación obtenida por cada aspirante,
y se tendrá en cuenta tanto el resultado de la evaluación que
en la prueba selectiva se efectúe de los conocimientos adquiridos
durante la licenciatura como la valoración del expediente académico
personal del aspirante.
4. Para adjudicar las plazas de formación que correspondan a centros
privados, con o sin concierto con la Administración pública, será
preciso, como requisito previo, que los candidatos acompañen su
solicitud con el documento acreditativo de que el centro respectivo
está conforme en admitirles tras superar la prueba a la que se
refiere el apartado 1 anterior. Solo podrá ser denegada esta conformidad
cuando en los aspirantes no concurran las condiciones objetivas
establecidas con carácter general, a estos efectos, por el correspondiente
centro. Estas condiciones objetivas deberán ser homologadas conjuntamente
por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo
previamente a la convocatoria anual.
5. Para acceder a la formación de las especialidades enumeradas
en el apartado 3 del anexo, los Ministerios de Educación y Cultura
y de Sanidad y Consumo establecerán las normas que, con carácter
general, habrán de ser aplicadas por las correspondientes unidades
docentes acreditadas. Aunque también podrá aplicarse el procedimiento
dispuesto en el número 1 del presente artículo cuando, a propuesta
de las respectivas Comisiones Nacionales , así lo acuerden ambos
Ministerios.
6. En el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas
y que no fuesen dotadas económicamente por criterios de planificación
o limitaciones presupuestarias, éstas podrán ser utilizadas, de
acuerdo con lo que se disponga en la orden correspondiente, para
proporcionar un año de formación posgraduada básica a los médicos
que no hayan obtenido plaza para adquirir formación especializada
y para la formación continuada de médicos con práctica profesional.
En ambos casos, el haber cursado estas enseñanzas será tenido
en cuenta en los baremos para ocupar puestos de trabajo en la
sanidad pública. A tal efecto, y como desarrollo de este Real
Decreto, se dictarán las normas oportunas podrán asimismo destinarse
estas plazas a la enseñanza de los estudios de especialización
para súbditos extranjeros que recibirán al término de su formación
el correspondiente título de especialista, que no tendrá validez
profesional en España. A tal fin, deberán acreditar que disponen
de la financiación propia suficiente para atender a sus necesidades
durante todo el período de formación, así como la validez profesional
de su título de licenciado en medicina y cirugía en España.
7. Los órganos competentes de los Ministerios de Educación y Cultura
y de Sanidad y Consumo comunicarán al Registro Nacional de Médicos
Especialistas en formación los aspirantes al título admitidos
a la formación médica especializada.
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Artículo 6
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1. Los Ministerios de Educación y Cultura y
de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Nacional de Especialidades,
establecerán los requisitos de acreditación que, con carácter
general, deberán cumplir los centros y unidades docentes, a efectos
de formación de médicos especialistas.
2. La acreditación de los centros y unidades docentes deberá ser
solicitada por las personas o entidades titulares de los mismos,
justificando reunir los requisitos a que hace referencia el número
anterior.
3. El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe del Ministerio
de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Nacional de Especialidades,
acreditará los centros y unidades docentes que así lo hayan solicitado
de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 del presente
artículo; en todo caso, se deberá hacer mención expresa del número
de plazas docentes que quedan acreditadas.
4. Las escuelas profesionales de especialización medica y los
departamentos universitarios reconocidos por el Ministerio de
Educación y Cultura podrán recibir, a petición del rector de la
Universidad correspondiente, y previo acuerdo de la junta de facultad
y de la junta de Gobierno, la consideración de unidades docentes
acreditadas a los efectos que establece este Real Decreto, para
lo cual deberán someterse al régimen general de acreditación y
demás disposiciones contempladas en éste.
5. La revocación de la acreditación cuando se incumplan los requisitos
de la misma será hecha por los mismos órganos que la otorgaron.
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Artículo 7
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1. Los programas de formación médica especializada
deberán especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos
que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo de los períodos
de formación que se establezca con carácter general.
2. Los programas, propuestos por las correspondientes Comisiones
Nacionales de especialidad y ratificadas por el Consejo Nacional
de Especialidades Médicas, serán aprobados por el Ministerio de
Educación y Cultura, previo informe del de Sanidad y Consumo.
3. El programa de especialización se realizará en un mismo centro
docente acreditado. Excepcionalmente, el Ministerio de Educación
y Cultura podrá autorizar el cambio de especialidad, previo informe
favorable de la Comisión de Docencia y Comisiones Nacionales de
Especialidad implicadas, respectivamente, y a petición fundada
del interesado.
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Artículo 8
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1.
a) Los médicos residentes en formación, al término de cada año,
serán evaluados por la Comisión de Evaluación del centro. Para
la evaluación se tendrá en cuenta el haber cumplido satisfactoriamente
el programa previamente establecido y los informes de los responsables
de las unidades docentes por los que el candidato a médico especialista
haya rotado. El resultado de estas evaluaciones periódicas será
comunicado al Registro Nacional de Médicos especialistas en formación
existente en el Ministerio de Sanidad y Consumo. Como desarrollo
legal de este Real Decreto se establecerán las normas que han
de regular los aspectos relativos a las evaluaciones anuales negativas.
b) La comisión de docencia del centro, terminado el período global
de formación, remitirá la evaluación final a la Comisión Nacional
de la Especialidad correspondiente, quien propondrá al Ministerio
de Educación y Cultura, la expedición del título de médico especialista,
en el que se hará constar, de modo expreso, el centro acreditado
donde se realizó el período de formación y la duración de la misma.
2. Las escuelas profesionales o los departamentos
universitarios que desarrollen los programas de formación de las
especialidades enumeradas en el apartado 3 del anexo, establecerán
los procedimientos de evaluación que estimen adecuados, debiendo
éstos ser aprobados por la Junta de Gobierno de la Universidad
en la que estén integrados. Superado el período de formación,
las escuelas profesionales o departamentos universitarios propondrán
al Ministerio de Educación y Cultura la expedición del título
de médico especialista.
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Artículo 9
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1. El certificado de médico especialista diplomado,
otorgado por la Comisión Nacional correspondiente podrá ser obtenido
por quienes estén en posesión del título de médico especialista
y superen las pruebas oportunas. Estas constarán de las siguientes
fases:
a) Examen teórico objetivo.
b) Examen práctico.
2. Estas pruebas se rendirán ante un Tribunal
calificador que, presidido por el Presidente de la Comisión Nacional
de la especialidad respectiva, estará formado por los vocales
de la misma, pertenecientes a los grupos a), b) y c) de los señalados
en el punto 1 del artículo 13 siguiente.
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Artículo 10
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
y convenios internacionales, se podrá homologar en España el título
de médico especialista obtenido en el extranjero, con arreglo
a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios
de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo.
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Artículo 11
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1. Las unidades de los servicios médicos de
los Ejércitos que hayan obtenido la correspondiente acreditación
de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, podrán desarrollar
los programas de especialización medica para quienes hayan ingresado
en los Cuerpos de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
2. Los programas de formación cumplirán lo aprobado para cada
especialidad por el Ministerio de Educación y Cultura, según lo
establecido en el punto 2 del artículo 7, a fin de obtener el
título expedido por éste.
3. Terminado favorablemente el período global de formación, la
Comisión de Docencia del centro propondrá al Ministerio de Educación
y Cultura la concesión del título de médico especialista, que
será otorgado, previo deposito de los derechos de expedición correspondientes,
y de acuerdo con el procedimiento que se determine. Dicha concesión
será comunicada por el Ministerio de Educación y Cultura al Ministerio
de Sanidad y Consumo para que se incluya en el Registro de Médicos
Especialistas.
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Artículo 12
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1. En cada centro con unidades docentes acreditadas
a las que se refiere el presente Real Decreto y para las especialidades
enumeradas en los apartados 1 y 2 del anexo, existirá una Comisión
de Docencia con la misión de organizar la formación, supervisar
su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos
que conforman el programa.
2. En la Comisión de Docencia, presidida por el jefe de estudios
y formada por facultativos que imparten los programas de las diferentes
especialidades, estarán representados los médicos residentes.
3. Deberán participar igualmente en esta Comisión de Docencia
un representante designado por la Administración pública de donde
radiquen los centros y unidades docentes acreditadas, así como
del personal de los servicios administrativos del centro. Podrá
formar parte de la misma el personal dependiente de otros servicios
o unidades asistenciales en los que no se desarrollen programas
de especialización, cuando las circunstancias de colaboración
en la aplicación de los mismos lo aconsejen, pero sin que tengan
derecho a voto en la adopción de los acuerdos.
4. La Comisión de Docencia tendrá establecido un Comité de evaluación
para cada una de las especialidades cuyos programas de formación
se estén desarrollando en el centro con la función de evaluar
anualmente a cada uno de los médicos en formación. En este Comité
será obligatoria la presencia del representante de la Administración
pública al que hace referencia el número 3 del presente artículo
5. La composición y elección de los miembros de las Comisiones
de Docencia y de los respectivos Comités de Evaluación se efectuará
por medio del procedimiento que determine la orden correspondiente
de desarrollo.
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Artículo 13
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1. Por cada una de las especialidades médicas
que se determinen existirá una Comisión Nacional de la especialidad,
que tendrá la composición siguiente:
a) Tres vocales designados por el Ministerio de Educación y Cultura
entre profesores de las Facultades de Medicina.
b) Tres vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo
entre personal facultativo de las instituciones sanitarias con
unidades docentes acreditadas.
c) Dos vocales en representación de las entidades y sociedades
científicas de ámbito estatal legalmente constituidas, elegidos
de entre sus miembros.
d) Dos vocales en representación de los médicos residentes de
la especialidad correspondiente, elegidos por ellos mismos, entre
los que estén en tercer año de formación en las especialidades
de cinco años y en el segundo año en las especialidades de tres
o cuatro.
e) Un representante del Consejo General de Colegios Médicos.
2. Cada Comisión Nacional elegirá al Presidente
y al Secretario de entre sus miembros.
3. El voto del Presidente tendrá carácter decisorio en caso de
empate.
4. Los vocales de los grupos a), b), c) y e) lo serán por un período
de cuatro años, renovándose uno de cada grupo cada dos, excepto
el del grupo e), cuya renovación se hará al termino de los cuatro
años.
5. Los vocales del grupo d) lo serán por dos años, renovándose
al término de los mismos.
6. Los vocales a que se refiere el presente artículo, excepto
los del grupo d), deberán ser médicos en posesión del título de
la especialidad correspondiente a la propia Comisión Nacional.
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Artículo 14
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Corresponde a cada Comisión Nacional en el ámbito
de la respectiva especialidad con los asesoramientos previos que
estime oportunos:
a) Proponer los programas correspondientes para la formación en
cada especialidad y elevarlos para su aprobación a los Ministerios
de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo.
b) Proponer, en atención a la naturaleza y peculiaridad de cada
especialidad, la duración de su período de formación que, en todo
caso, no será inferior a tres años ni superior a cinco para las
especialidades enumeradas en el apartado uno del anexo y no superior
a tres años para las relacionadas en el apartado 2 del mismo anexo.
c) Informar sobre la convocatoria anual de plazas de médicos residentes
a la Comisión Interministerial que la elabora.
d) Determinar las pruebas para la obtención del certificado de
médico especialista diplomado al que hace referencia el número
1 del artículo 9 de la presente disposición.
e) Nombrar el Presidente del Tribunal calificador de las pruebas
a que se hace referencia en el anterior apartado d).
f) Informar de los cambios de especialidad en los casos excepcionales
en que exista una petición fundada.
g) Proponer, en su caso, a los Ministerios de Educación y Cultura
y de Sanidad y Consumo la aplicación para el acceso a las especialidades
enumeradas en el apartado 3 del anexo, lo dispuesto en el numero
1 del artículo 5.
h) Ejercer las funciones que se les atribuyen en el artículo 18,
instando en los casos necesarios a los servicios de inspección
de los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo
para que informen todo lo relativo a los documentos aludidos en
dicho artículo.
i) Ejercer las funciones que se les atribuyen en la disposición
transitoria cuarta, pudiendo instar a los servicios de inspección
de los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo,
para que informen los documentos aludidos en dicha disposición.
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Artículo 15
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1. El Consejo Nacional de especialidades médicas,
órgano consultivo conjunto de los Ministerios de Educación y Cultura
y de Sanidad y Consumo en el ámbito de las especialidades médicas,
estará integrado por los siguientes miembros:
a) Los presidentes de las Comisiones nacionales
de cada especialidad.
b) Dos vocales designados por el Ministerio de Educación y Cultura.
c) Dos vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. Dejarán de pertenecer al Consejo Nacional
de Especialidades Médicas quienes perdieran la condición de Presidente
de una Comisión Nacional.
3. Los miembros del Consejo Nacional de Especialidades Médicas
elegirán entre ellos un Presidente y un Secretario.
4. El Consejo Nacional de Especialidades Médicas podrá funcionar
en pleno o en grupos de trabajo.
5. Uno de los grupos de trabajo que se constituyan tendrá carácter
de Comisión Permanente del Consejo con funciones ejecutivas.
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Artículo 16
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El Consejo Nacional de Especialidades Médicas,
sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros órganos
consultivos de los Ministerios de Educación y Cultura o de Sanidad
y Consumo, ejercerá las siguientes funciones:
a) Informar acerca de los requisitos de acreditación
que, con carácter general, deben cumplir los centros y unidades
docentes que pretendan desarrollar programas de especialización
médica.
b) Informar los expedientes de acreditación para la docencia de
aquellos centros y unidades docentes a los que hace referencia
el artículo 6 de la presente disposición.
c) Ratificar los programas propuestos por las correspondientes
Comisiones Nacionales de Especialidad, y elevarlos al Ministerio
de Educación y Cultura para su aprobación, previo informe de Ministerio
de Sanidad y Consumo.
d) Informar todos los expedientes relativos al establecimiento,
cambio de denominación o supresión de especialidades médicas,
así como los referentes a la creación de áreas de capacitación
específica dentro de las mismas.
e) Informar acerca de los criterios para la evaluación continuada
del funcionamiento de las Comisiones de Docencia.
f) Promover las innovaciones metodológicas en el campo de la información
medica
g) Promover la investigación en el campo de los estudios de especialización
médica.
h) Impulsar la organización y realización de los programas de
información contenidos en las distintas especialidades, prestando
asistencia técnica a los organismos o instituciones interesadas.
i) Participar en la elaboración de las convocatorias para la admisión
en los centros y unidades docentes acreditadas.
j) Informar las disposiciones de carácter general que se elaboren
en materia de su específica competencia o que, por su naturaleza,
afecten o puedan afectar al ámbito de las especialidades médicas.
k) Informar acerca de las características generales de la prueba
que debe superarse para obtener el certificado de médico especialista
diplomado de cada una de las Comisiones Nacionales de las correspondientes
especialidades.
l) Proponer a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad
y Consumo la realización de auditorías en los diferentes centros
acreditados para conocer y evaluar el funcionamiento de los programas
de formación.
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Artículo 17
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1. Es competencia del Ministerio de Educación
y Cultura:
a) Acreditar los centros y unidades docentes para los fines de
este Real Decreto.
b) Aprobar los programas de formación médica especializada.
c) Autorizar el cambio de especialidad en los supuestos de petición
fundada del interesado.
d) Expedir los títulos de médico especialista.
e) Proceder al inventario y catalogación de los centros acreditados
para impartir programas de formación de médicos especialistas.
2. Además del Gobierno y la Administración de
las Instituciones, con unidades docentes acreditadas para la docencia
que sean dependientes del mismo, es competencia del Ministerio
de Sanidad y Consumo:
a) Determinar los criterios asistenciales que han de informar
las normas de acreditación de los centros y unidades docentes.
b) Establecer las normas de control de calidad asistencial de
los referidos centros.
c) Ejecutar las convocatorias para la admisión en las unidades
acreditadas.
d) Atender al funcionamiento administrativo del Consejo Nacional
de Especialidades Médicas y de las Comisiones Nacionales respectivas.
3. Son competencias conjuntas de los Ministerios
de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo:
a) Establecer los requisitos y acreditación
que, con carácter general, deberán cumplir los centros y unidades
docentes para desarrollar los programas de formación establecidas
para la obtención de títulos de médico especialista.
b) Proponer al Gobierno la creación, cambio de denominación o
supresión de las especialidades médicas.
c) Determinar el número de especialistas que deberán formarse
atendiendo a las necesidades sociales de los médicos especialistas,
a las disponibilidades presupuestarias existentes y a la capacidad
docente de los centros acreditados.
d) Determinar los criterios de homologación de los títulos de
especialistas obtenidos en el extranjero.
4. Los Ministerios de Educación y Cultura y
de Sanidad y Consumo velarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, por la calidad de la formación posgraduada impartida
y el desarrollo de la misma, conforme a lo establecido en este
Real Decreto.
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Artículo 18
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1. Podrán acceder al título de médico especialista
fuera de lo previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto
los ayudantes doctores y profesores titulares de las Facultades
de Medicina que cumplan el siguiente requisito: presentación ante
la Comisión a que hace referencia el número 2 siguiente de los
informes que acrediten la actuación facultativa, durante un período
equivalente, en todas las actividades cuantificadas que constituyen
el contenido teórico y práctico del programa oficial establecido
para la correspondiente especialidad.
2. Para valorar los documentos presentados por los aspirantes
a que se hace mención en el número anterior se constituye una
Comisión integrada por los siguientes miembros: el Presidente
del Consejo Nacional de Especialidades Médicas y el Pleno de la
Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente. Las resoluciones
adoptadas por esta Comisión habrán de serlo por mayoría.
3. En el caso de que la valoración documental fuese positiva,
las Comisiones Nacionales de Especialidad propondrán al Ministerio
de Educación y Cultura la concesión del título de médico especialista,
el cual será otorgado previo depósito de los derechos de expedición
del mismo y demás requisitos que se determinen.
4. Los centros y unidades docentes acreditados, según el artículo
6 del presente Real Decreto, solo podrán admitir cada año, a efectos
de obtención del título de médico especialista, el número de profesionales
que se ajuste al número de plazas convocadas oficialmente, excepto
para la adecuación profesional de los ayudantes doctores y profesores
titulares de las Facultades de Medicina a efectos de la obtención
del título de especialista en su área docente.
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Disposiciones Adicionales
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Primera.
En los programas de especialización que sean comunes para los
titulados en distintas licenciaturas, las Comisiones Nacionales
respectivas deberán efectuar conjuntamente las propuestas correspondientes
al ejercicio de las competencias que tengan atribuidas como propias,
pudiendo, a tal efecto, celebrar cuantos contactos, reuniones
o grupos de trabajo sean necesarios, a fin de que la administración
educativa y la administración sanitaria puedan adoptar las resoluciones
pertinentes. En caso de que no se alcance una propuesta conjunta,
los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo,
previa consulta individualizada a las Comisiones Nacionales interesadas,
adoptarán las disposiciones que estimen pertinentes.
Segunda. El título de médico
especialista, a efectos de baremo para ocupar puestos de trabajo
en instituciones públicas, tendrá siempre el mismo valor.
Tercera. El certificado de
médico especialista diplomado, la formación posgraduada básica
y los cursos de formación continuada serán tenidos también en
cuenta en las calificaciones de los correspondientes baremos para
ocupar puestos de trabajo en la sanidad pública hospitalaria o
extrahospitalaria, según proceda, y de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine.
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Disposiciones Transitorias
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Primera.
Al entrar en vigor el presente Real Decreto, el Ministerio de
Educación y Ciencia expedirá el título de especialista a los licenciados
en Medicina y Cirugía que, estando en alguna de las siguientes
circunstancias, cumplan los requisitos que se mencionan a continuación:
1) Haber iniciado formación especializada en
centros con programa de formación de especialistas antes del 1
de enero de 1980, acreditando dos años como mínimo de formación
en una única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo
un mismo régimen docente. En consecuencia, no será aplicable este
supuesto a quienes, sin culminar esta formación de dos años, hayan
obtenido plaza de formación reglada en las convocatorias efectuadas
por las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre
de 1979 (Boletín Oficial del Estado del 8), 30 de enero de 1981
(Boletín Oficial del Estado de 3 de febrero), 23 de enero de 1982
(Boletín Oficial del Estado del 25) y 7 de septiembre de 1982
(Boletín Oficial del Estado del 9).
2) Haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de
dos años con anterioridad al 1 de enero de 1980 las actividades
profesionales de la especialidad en un centro con programa de
docencia en puestos o plazas propias de médico especialista a
las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud
de nombramiento o contrato.
3) Haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio
de la especialidad correspondiente ininterrumpidamente durante
tres años con anterioridad al 1 de enero de 1980 y superar el
pertinente examen de especialidad en una Facultad de Medicina.
4) Quienes deseen acogerse a lo dispuesto en esta disposición
transitoria deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir
de la entrada en vigor del presente Real Decreto ante el Ministerio
de Educación y Ciencia.
Segunda.
Podrán, asimismo, a la entrada en vigor de este Real Decreto,
obtener el título de especialista los licenciados en Medicina
y Cirugía que estando en alguna de las siguientes circunstancias
cumplan el requisito mencionado a continuación: quienes estén
inscritos en el Registro Nacional de Especialistas en formación
por haber obtenido plaza de formación como especialistas en centros
con programa de docencia en las convocatorias generales de plazas
hechas públicas por las Órdenes de Presidencia del Gobierno de
4 de diciembre de 1979 (Boletín Oficial del Estado del 8), 30
de enero de 1981 (Boletín Oficial del Estado de 3 de febrero),
23 de enero de 1982 (Boletín Oficial del Estado del 25) o 7 de
septiembre de 1982 (Boletín Oficial del Estado del 9) y una vez
concluida su formación con evaluaciones anuales favorables, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de este Real Decreto.
Tercera. Los profesores titulares
de Universidad y los profesores de las Facultades de Medicina
interinos o contratados en dichas instituciones con fecha 21 de
septiembre de 1983 que sean doctores o que alcancen este grado
antes del 30 de septiembre de 1987 podrán beneficiarse de la vía
para la formación y acceso al título de médico especialista establecida
en el artículo 18 del presente Real Decreto.
Cuarta.
1. Podrán también acceder al título de médico especialista, fuera
de lo previsto en los artículos 5 y 18 del presente Real Decreto,
los médicos que estimen haber adquirido los conocimientos teóricos
y prácticos que acredita el título de médico especialista para
aquellas especialidades consignadas en los apartados 1 y 2 del
anexo de este Real Decreto, y que, además de cumplir con el requisito
establecido en el numero 1 del artículo 18, superen las pruebas
pertinentes. Estas versarán sobre el desarrollo teórico y práctico
del contenido del programa oficial de la adscripción del aspirante
al título a los efectos exclusivos de estas pruebas a una unidad
docente acreditada para la especialidad de que se trate. Además
estos aspirantes deberán estar en posesión del grado de licenciado.
Si para obtener este grado hubieran realizado una tesis de licenciatura,
deberán presentarla ante la Comisión a que hace referencia el
número 2 del artículo 18, y si lo hubiesen obtenido mediante examen
deberán defender un trabajo de investigación relacionado con su
especialidad, ante la misma Comisión.
2. La valoración del requisito establecido en el número anterior
la efectuará la misma Comisión que se contempla en el número 2
del artículo 18.
3. En el caso de que la valoración documental fuese positiva,
las Comisiones Nacionales de especialidad establecerán las pruebas
que habrán de realizar los candidatos, así como la duración de
las mismas y su adscripción a la unidad docente acreditada donde
deben ser desarrolladas. Superadas favorablemente dichas pruebas,
las Comisiones propondrán al Ministerio de Educación y Ciencia
la concesión del título de médico especialista, el cual será otorgado
previo depósito de los derechos de expedición y demás requisitos
que se determinen.
4. No obstante lo dispuesto en el número 4 del artículo 18, los
centros y unidades docentes acreditados serán utilizados para
la realización de las pruebas a las que alude el número 1 de este
artículo.
5. El número de títulos expedidos anualmente de acuerdo con este
artículo no superará el 5 % del total del número de plazas que
se hayan establecido en la convocatoria anual correspondiente.
La distribución de este número en relación a las distintas especialidades
se establecerá cada año por la Comisión Interministerial creada
por el artículo 5 de este Real Decreto.
6. Dicha comisión interministerial, teniendo en cuenta el grado
de satisfacción de las necesidades sociales de médicos especialistas,
podrá suspender temporalmente este procedimiento de obtención
del título.
7. Esta disposición estará en vigor hasta el 31 de diciembre de
1986.
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Disposiciones Finales
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Primera.
El artículo 18 y la disposición transitoria cuarta no entrarán
en vigor en tanto que no se encuentre publicado el contenido teórico
y práctico, cuantificado de cada uno de los programas de especialización.
Segunda. En tanto no se modifique
su numero y sus áreas de competencia se reconocen como especialidades
medicas las relacionadas en el anexo del presente Real Decreto.
Tercera.
1. Se declaran equivalentes entre sí las especialidades y títulos
siguientes:
- Alergia con alergología.
- Cirugía general con cirugía general y del aparato digestivo.
- Cirugía del aparato digestivo con cirugía general y del aparato
digestivo.
- Histopatología con anatomía patológica.
- Oncología con oncología médica.
- Radioterapia con oncología radioterápica.
2. Los licenciados en Medicina y Cirugía que
estén en posesión del título de especialistas en electrorradiología
podrán obtener uno de los títulos correspondientes a las especialidades
de medicina nuclear, radiodiagnóstico u oncología radioterápica,
previa acreditación ante la Comisión Nacional de la Especialidad
competente de haber realizado la actividad profesional especializada
que corresponda, según las normas de procedimiento que determine
el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Cuarta. En el término de seis
meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto,
las actuales Comisiones Nacionales de Especialidad deberán acomodar
su composición a lo previsto en el mismo, debiendo en dicho plazo
procederse al oportuno nombramiento de sus miembros.
Quinta. En el término de seis
meses, contados a partir de la constitución de las mismas de acuerdo
con lo que se establece en la disposición anterior, las Comisiones
Nacionales de cada especialidad elevarán para su aprobación y
publicación, tras su ratificación por el Consejo Nacional de especialidades
médicas, los contenidos específicos y cuantificados de los programas
respectivos a que hace referencia el artículo 7 de la presente
disposición.
Sexta. Se autoriza a los Ministerios
de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo para proceder conjuntamente
o en el ámbito de sus respectivas competencias a desarrollar lo
previsto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Disposiciones Derogatorias
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Primera.
En su virtud el presente Real Decreto por el que se regula la
obtención del título de especialidades médicas y por aplicación
de la disposición final cuarta punto 1 de la Ley 14/1970, de 4
de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma
Educativa, se deroga la Ley de 20 de julio de 1955 sobre enseñanzas,
título y ejercicio de las especialidades médicas (Boletín Oficial
del Estado de 21 de julio).
Segunda. Quedan asimismo derogadas
las siguientes disposiciones:
- Decreto de 23 de diciembre de 1957 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley anterior (Boletín Oficial del Estado de 20
de enero de 1958).
- Orden de 1 de abril de 1958, del Ministerio de Educación Nacional,
por la que se dictan normas complementarias para la obtención
del título de especialidades médicas (Boletín Oficial del Estado
del 5).
- Orden de 10 de octubre de 1962, del Ministerio de Educación
Nacional, sobre concesión de los títulos de médicos especialistas.
- Orden de 28 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, sobre
médicos internos y residentes de la Seguridad Social.
- Orden de 9 de diciembre de 1977, del Ministerio de Sanidad y
Seguridad Social, por la que se regula la formación de posgraduados
en las instituciones de Seguridad Social, Administración institucional
y otros centros sanitarios.
- Resolución de 13 de febrero de 1978, de la Secretaría de la
Salud, por la que se subsanan determinados aspectos no recogidos
en la Orden de 9 de diciembre de 1977.
- Real Decreto 2015/1978 de 15 de julio, por el que se regula
la obtención de títulos de especialidades médicas con excepción
de su apartado primero.
- La Orden del Ministerio de Universidades e Investigación de
11 de febrero de 1981, por la que se establecen equivalencias
entre las especialidades existentes con anterioridad al Real Decreto
2015/1978, de 15 de julio, así como sus nuevas denominaciones
y se recoge el sistema transitorio de concesión del título de
especialista a quienes hayan iniciado su formación anterior del
1 de enero de 1980.
Tercera.
Igualmente se derogan en general cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real
Decreto.
Dado en Madrid a 11 de enero de 1984.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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Anexo
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Apartado primero.
Especialidades que requieren básicamente formación hospitalaria:
Alergología, análisis clínicos, anatomía patológica, anestesiología
y reanimación, angiología y cirugía vascular, aparato digestivo,
bioquímica clínica, cardiología, cirugía cardiovascular, cirugía
general y del aparato digestivo, cirugía maxilofacial, cirugía
pediátrica, cirugía torácica, cirugía plástica y reparadora, dermatología
médico-quirúrgica y venereología, endocrinología y nutrición,
farmacología clínica, geriatría, hematología y hemoterapia, inmunología,
medicina intensiva, medicina interna, medicina nuclear, microbiología
y parasitología, nefrología, neumología, neurocirugía, neurofisiología
clínica, neurología, obstetricia y ginecología, oftalmología,
oncología médica, oncología radioterápica, otorrinolaringología,
pediatría y sus áreas específicas, psiquiatría, radiodiagnóstico,
rehabilitación, reumatología, traumatología y cirugía ortopédica
y urología.
Apartado segundo.
Especialidades que no requieren básicamente formación hospitalaria:
Medicina familiar y comunitaria, medicina preventiva y salud pública.
Apartado tercero.
Especialidades que no requieren formación hospitalaria: Estomatología,
hidrología, medicina espacial, medicina de la educación física
y el deporte, medicina legal y forense y medicina del trabajo.
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