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Inf. Científica
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Inf. Comercial
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Inf. del Sector
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Legislación
> RD 1416/1994
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Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el
que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano
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CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Principios generales
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CAPÍTULO
II. PUBLICIDAD DESTINADA AL PÚBLICO
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Artículo 3. Finalidad de la publicidad destinada
al público
Artículo 4. Calificación de los medicamentos susceptibles de publicidad
Artículo 5. Requisitos generales
Artículo 6. Prohibiciones
Artículo 7. Medicamentos excluidos de la publicidad
Artículo 8. Distribución directa con fines publicitarios
Artículo 9. Campañas de vacunación
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CAPÍTULO
III. PUBLICIDAD DIRIGIDA A LAS PERSONAS FACULTADAS PARA PRESCRIBIR
O DISPENSAR MEDICAMENTOS |
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SECCIÓN
I. PRINCIPIOS GENERALES |
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Artículo 10. Contenido mínimo
Artículo 11. Publicidad de recuerdo
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SECCIÓN
II. INFORMACIÓN TÉCNICA DEL MEDICAMENTO |
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Artículo 12. La visita médica
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SECCIÓN
III. PUBLICIDAD DOCUMENTAL |
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Artículo 13. Control de la publicidad
documental
Artículo 14. Contenido mínimo
Artículo 15. Soportes válidos
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SECCIÓN
IV. MUESTRAS GRATUITAS |
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Artículo 16. Distribución de muestras
gratuitas
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SECCIÓN
V. OTROS MEDIOS DE PUBLICIDAD |
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Artículo 17. Incentivos
Artículo 18. Patrocinio de reuniones científicas
Artículo 19. Obligaciones de las personas facultadas para
prescribir o dispensar medicamentos
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CAPÍTULO
IV. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DEL MEDICAMENTO
EN RELACIÓN CON LA PUBLICIDAD |
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Artículo 20. Servicio científico
Artículo 21. Obligaciones
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CAPÍTULO
V. CONTROL DE LA PUBLICIDAD |
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SECCIÓN
I. CONTROL DE LA PUBLICIDAD DIRIGIDA AL PÚBLICO |
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Artículo 22. Autorización de la publicidad
destinada al público
Artículo 23. Medidas cautelares
Artículo 24. Efectos de la autorización
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SECCIÓN
II. CONTROL DE LA PUBLICIDAD DIRIGIDA A LAS PERSONAS FACULTADAS
PARA PRESCRIBIR O DISPENSAR MEDICAMENTOS |
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Artículo 25. Comunicación de la publicidad
destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar
medicamentos
Artículo 26. Autorización previa de la publicidad destinada
a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos
en supuestos excepcionales
Artículo 27. Medidas cautelares
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SECCIÓN
III. INSPECCIÓN Y SANCIONES |
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Artículo 28. Cooperación entre las autoridades
sanitarias
Artículo 29. Tipificación de faltas y sanciones
Artículo 30. Rectificación de la publicidad
Artículo 31. Comunicación de las resoluciones al Ministerio
de Sanidad y Consumo
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DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Carácter de legislación sobre productos farmacéuticos
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DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Especialidades farmacéuticas publicitarias
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DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Publicidad de los productos sanitarios
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DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de adaptación de las campañas publicitarias
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DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Presentación de índices de actividad publicitaria
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DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Ajuste de la publicidad al prospecto autorizado
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DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
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DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultad de aplicación y desarrollo
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DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor
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Exposición
de motivos
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Uno de los objetivos que persigue la Ley 25
/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, es la promoción del
uso racional del medicamento, de forma que se garantice su uso
seguro y eficaz para cada paciente. Al cumplimiento de este objetivo
se orientan todas las disposiciones de la Ley, tanto en lo que
se refiere a la evaluación previa a su autorización sanitaria
como en todo lo relativo a su régimen de comercialización. Uno
de estos aspectos son las garantías de información que se han
de proporcionar a los profesionales sanitarios y al público. Dentro
de estas garantías y sirviendo los objetivos generales de la Ley
se incluye la publicidad. Esta materia, de indudable interés sanitario,
viene perfilada ya en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, y encuentra mayores determinaciones en la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento. La especificidad de la materia
viene reconocida también por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, en la que, además de definir los principios
de la publicidad en general, se remite a la legislación especial
que pueda regular, entre otras, la relacionada con la salud pública,
particularmente la de medicamentos. Asimismo, el artículo 5.2.k)
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de la Defensa de los
Consumidores y Usuarios constituye un principio informador aplicable
a la legislación de la publicidad sobre especialidades farmacéuticas.
Por otra parte, la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas
92/28/CEE, sobre publicidad de medicamentos de uso humano, que
se incorpora al ordenamiento jurídico nacional mediante el presente
Real Decreto, ha venido a definir los principios comunes de las
legislaciones nacionales, estableciendo amplios márgenes de disponibilidad
de los Estados miembros en diversas materias; entre ellas las
relativas al control administrativo, admisión de modalidades de
publicidad y distribución de muestras gratuitas.
Dentro del marco definido por la legislación, nacional y comunitaria,
el presente Real Decreto, en cuya elaboración se ha recabado el
parecer de los sectores afectados en un amplio trámite de audiencia,
viene a establecer la nueva reglamentación, atendiendo a los fines
y peculiaridades de la publicidad de medicamentos conforme a los
graves intereses de salud pública que concurren en esta materia.
En este sentido, sirve de base la separación de régimen establecida
en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que distingue
entre la publicidad según se dirija a los profesionales sanitarios
o al público. La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
mantiene esta misma separación al dedicar su artículo 31 a la
publicidad destinada al público, incluyendo, en cambio, la dirigida
a los profesionales sanitarios dentro del artículo 86 sobre información
y promoción dirigida a los profesionales sanitarios, en la que
se remite expresamente al apartado primero del artículo 102 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
De conformidad con la Ley el presente Real Decreto condiciona
la publicidad destinada al público a las previsiones del artículo
31 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y particularmente
a su autorización previa.
La publicidad destinada a las personas facultadas para prescribir
o dispensar medicamentos, en cambio, se somete a simple comunicación.
Aunque el sistema de comunicación tiene carácter general admite
excepciones que pueden establecerse en función de la naturaleza
del medicamento, a causa de determinados hábitos de prescripción
o consumo; en todos estos casos la autorización previa se justifica
en la necesidad de promover y garantizar el uso racional del medicamento
a causa del producto o de actividades publicitarias no conformes
con los criterios legalmente establecidos.
La publicidad de los productos sanitarios se regirá por los principios
generales establecidos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad y en el artículo 102 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, hasta que se aprueben las
normas específicas que regulen su publicidad.
Finalmente, las denominadas especialidades farmacéuticas publicitarias
tienen como características especiales el quedar excluidas de
la financiación con cargo a fondos públicos, conforme establece
el artículo 94.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
y estar excluidas del régimen de precios autorizados desde la
publicación de la Orden de 25 de noviembre de 1981, previendo
el artículo 100.4 de dicha Ley que el precio de las referidas
especialidades pueda ser fijado libremente por los laboratorios
al predominar las competencias por carecer este mercado de estructuras
monopolísticas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones
administrativas que por razones económicas, sanitarias o sociales
se consideren necesarias.
El presente Real Decreto se adopta en desarrollo de los artículos
2.1, 16.3, 22.4, 31, 86 y concordantes de la Ley 25/1990, de 20
de diciembre, del Medicamento, y su contenido tiene la condición
de legislación sobre productos farmacéuticos según el artículo
2.1 de la Ley citada.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta de la Ministra de Sanidad
y Consumo, previa aprobación del Ministro para las Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de
1994, dispongo:
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CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo
1. Ámbito de aplicación
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1. Las disposiciones de este Real Decreto, se
aplicarán a la publicidad que se efectúe de las especialidades
farmacéuticas y de otros medicamentos de uso humano fabricados
industrialmente.
2. Se entenderá por publicidad de medicamentos toda forma de oferta
informativa, de prospección o de incitación destinada a promover
la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos.
3. La publicidad de medicamentos comprenderá en particular:
a) La publicidad de medicamentos destinada al
público.
b) La publicidad de medicamentos destinada a personas facultadas
para prescribirlos o dispensarlos.
c) La visita médica efectuada por los visitadores médicos o agentes
informadores de los laboratorios a personas facultadas para prescribir
o dispensar medicamentos.
d) El suministro de muestras gratuitas.
e) El patrocinio de reuniones promocionales a las que asistan
personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.
f) El patrocinio de congresos científicos en los que participen
personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos y,
en particular, el hecho de correr a cargo con los gastos de desplazamiento
y estancia con motivo de dichos congresos.
g) La incitación a prescribir o dispensar medicamentos mediante
concesión, oferta o promesa de ventajas, pecuniarias o en especie,
excepto cuando su valor intrínseco resulte mínimo.
4. El presente Real Decreto no se aplica a:
a) El etiquetado y el prospecto de los medicamentos.
b) La correspondencia, acompañada, en su caso, de cualquier documento
no publicitario, necesaria para responder a una pregunta concreta
sobre un determinado medicamento.
c) Las informaciones concretas y los documentos de referencia
relativos, por ejemplo, al cambio de envase, a las advertencias
sobre efectos indeseables en el marco de la farmacovigilancia,
a los catálogos de ventas y a las listas de precios, siempre que
no figure ninguna información sobre el medicamento.
d) La información relativa a la salud humana o a enfermedades
de las personas, siempre que no se haga referencia alguna, ni
siquiera indirecta, a un medicamento.
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Artículo
2. Principios generales
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1. Queda prohibida la publicidad de un medicamento
que no haya obtenido la correspondiente autorización de comercialización.
2. Todos los elementos de la publicidad de un medicamento deberán
ajustarse a las informaciones que figuren en la ficha técnica.
3. La publicidad de los medicamentos deberá favorecer en cualquier
caso su utilización racional, presentándolo de forma objetiva
y sin exagerar sus propiedades.
4. La publicidad no podrá ser engañosa, conforme establece el
artículo 4 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
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CAPÍTULO
II. PUBLICIDAD DESTINADA AL PÚBLICO
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Artículo
3. Finalidad de la publicidad destinada al público
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Se entenderá por publicidad destinada al público
en general, aquélla dirigida con fines promocionales e informativos
que, promoviendo el uso adecuado del medicamento, haya sido debidamente
autorizada, según lo previsto en el artículo 22 de este Real Decreto.
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Artículo
4. Calificación de los medicamentos susceptibles de publicidad
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Solamente podrán ser objeto de publicidad destinada
al público las especialidades farmacéuticas determinadas por el
Ministerio de Sanidad y Consumo, conforme a lo previsto en el
artículo 31.5 de la Ley del Medicamento, y expresamente calificadas
como publicitarias, por tratarse de medicamentos que, por su composición
y objetivo, estén destinados y concebidos para su utilización
sin la intervención de un médico que realice el diagnóstico, la
prescripción o el seguimiento del tratamiento y, en caso necesario,
tras consultar con el farmacéutico.
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Artículo
5. Requisitos generales
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1. Toda publicidad destinada al público deberá:
a) Realizarse de manera tal que resulte evidente el carácter publicitario
del mensaje y quede claramente especificado que el producto objeto
de publicidad es un medicamento.
b) Contener los datos identificativos y recomendaciones que se
determinen por el Ministerio de Sanidad y Consumo para evitar
su abuso y prevenir los riesgos derivados de la utilización normal
de los mismos.
c) Incluir como mínimo:
1. La denominación del medicamento, así como
la Denominación Oficial Española o en su defecto la Denominación
Común Internacional, o la denominación común usual o científica
cuando el medicamento contenga un único principio activo.
2. Las informaciones indispensables para promover su utilización
racional.
3. Una invitación expresa y claramente visible a leer detenidamente
las instrucciones que figuran en el prospecto, o en su caso, en
el embalaje exterior o en el acondicionamiento primario.
2. La publicidad de medicamentos destinada al
público, podrá incluir solamente la denominación del mismo, cuando
su único objetivo sea el de recordar dicha denominación, siempre
que dicho medicamento sea lo suficientemente conocido por el público
y haya permanecido en campañas promocionales, al menos, durante
dos años.
3. En el mensaje publicitario aparecerá la mención: en caso de
duda consulte a su farmacéutico o una expresión similar.
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Artículo
6. Prohibiciones
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1. La publicidad de un medicamento destinado
al público no podrá incluir ningún elemento que:
a) Atribuya a la consulta médica o a la intervención
quirúrgica, un carácter superfluo, especialmente ofreciendo un
diagnóstico o aconsejando un tratamiento por correspondencia.
b) Sugiera que su efecto está asegurado, que carece de efectos
secundarios o que es superior o igual al de otro tratamiento u
otro medicamento.
c) Sugiera que el usuario puede mejorar su salud mediante su empleo,
o puede verse afectada en caso de su no utilización; esta última
prohibición no se aplicará a las campañas de vacunación reguladas
en el artículo 9 de este Real Decreto.
d) Sugiera o indique que su uso potencia el rendimiento deportivo.
e) Se dirija, exclusiva o principalmente, a niños.
f) Se refiera a una recomendación que hayan formulado científicos,
profesionales de la salud u otras personas que puedan, debido
a su notoriedad, incitar al consumo de medicamentos.
g) Equipare el medicamento a un producto alimenticio, un producto
cosmético o cualquier otro producto de consumo.
h) Sugiera que la seguridad o la eficacia del medicamento se debe
a que se trata de una sustancia natural.
i) Pueda inducir, mediante una descripción o representación detallada
de la anamnesis, a un falso autodiagnóstico.
j) Se refiera de forma abusiva, alarmante o engañosa a testimonios
de curación.
k) Utilice de forma abusiva, alarmante o engañosa, representaciones
visuales de las alteraciones del cuerpo humano producidas por
enfermedades o lesiones, o de la acción de un medicamento en el
cuerpo humano o en partes del mismo.
l) Mencione que el medicamento ha recibido la autorización sanitaria
o cualquier otra autorización.
2. Se prohíbe la mención en la publicidad destinada
al público de las siguientes indicaciones terapéuticas:
a) Tuberculosis.
b) Enfermedades de transmisión sexual.
c) Otras enfermedades infecciosas graves.
d) Cáncer y otras enfermedades tumorales.
e) Insomnio crónico.
f) Diabetes y otras enfermedades del metabolismo.
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Artículo
7. Medicamentos excluidos de la publicidad
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1. Quedan excluidos de la publicidad destinada
al público los medicamentos:
a) Que sólo pueden dispensarse por prescripción
facultativa.
b) Que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes con
arreglo a lo definido en los convenios internacionales.
2. Queda igualmente excluida la publicidad al
público de los medicamentos que forman parte de la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
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Artículo
8. Distribución directa con fines publicitarios
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Queda prohibida la distribución directa de los
medicamentos al público con fines de promoción
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Artículo
9. Campañas de vacunación
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La autoridad sanitaria competente, conforme
establece el artículo 31.7 de la Ley 25/1990, de 20 diciembre,
del Medicamento, podrá autorizar a los laboratorios la realización
de publicidad destinada al público en campañas de vacunación.
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CAPÍTULO
III. PUBLICIDAD DIRIGIDA A LAS PERSONAS FACULTADAS PARA PRESCRIBIR
O DISPENSAR MEDICAMENTOS
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SECCIÓN
I. PRINCIPIOS GENERALES
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Artículo
10. Contenido mínimo
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1. La publicidad destinada a las personas facultadas
para prescribir o dispensar medicamentos habrá de proporcionar
la información técnico-científica necesaria para que sus destinatarios
puedan juzgar por sí mismos el valor terapéutico del medicamento,
y como mínimo deberá incluir:
a) Las informaciones esenciales del producto
según los datos contenidos en la ficha técnica, incluyendo al
menos: nombre del medicamento, composición cualitativa y cuantitativa,
datos clínicos completos, incompatibilidades, instrucciones de
uso/manipulación, nombre y dirección del titular de la autorización.
b) Su régimen de prescripción y dispensación. Las diferentes presentaciones
del producto, en su caso, y la dosificación y/o la forma farmacéutica.
2. Esta publicidad incluirá el precio de venta
al público, las condiciones de la prestación farmacéutica del
Sistema Nacional de Salud, en su caso, y, cuando sea posible,
la estimación del coste del tratamiento.
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Artículo
11. Publicidad de recuerdo
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1. Lo dispuesto en el artículo anterior, no
será de aplicación a la publicidad de un medicamento cuyo único
objetivo sea recordar su denominación.
2. Será condición indispensable para esta publicidad de recuerdo
que el producto lleve autorizado al menos dos años.
3. La publicidad a que se refiere el presente artículo deberá
incluir el nombre comercial, seguido por la Denominación Oficial
Española o en su defecto la Denominación Común Internacional o
la denominación común usual o científica cuando el medicamento
contenga un único principio activo.
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SECCIÓN
II. INFORMACIÓN TÉCNICA DEL MEDICAMENTO
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Artículo
12. La visita médica
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1. La visita médica es el medio de relación
entre los laboratorios y las personas facultadas para prescribir
o dispensar medicamentos a efectos de la información y publicidad
de los mismos, realizada por el visitador médico y basada en la
transmisión de los conocimientos técnicos adecuados para la valoración
objetiva de la utilidad terapéutica. En el ejercicio de sus funciones
habrá de promover el uso adecuado de los medicamentos.
2. Los visitadores médicos deberán recibir la formación adecuada
por el laboratorio a quien representen, y poseer los conocimientos
científicos suficientes para proporcionar orientaciones precisas
y lo más completas posible sobre los medicamentos que promocionen.
3. En cada visita los visitadores médicos proporcionarán a la
persona visitada, o tendrán a su disposición, la ficha técnica
autorizada de cada uno de los medicamentos que presenten, acompañando
información sobre las diferentes formas farmacéuticas y dosis,
su régimen de prescripción y dispensación, las informaciones sobre
precio, condiciones de la prestación farmacéutica del Sistema
Nacional de Salud, en su caso, y, cuando sea posible, la estimación
del coste del tratamiento.
4. Los visitadores médicos deberán notificar al servicio científico
a que se refiere el artículo 20 todas las informaciones que reciban
de los profesionales visitados relativas a la utilización de los
medicamentos de cuya promoción se ocupen, indicando especialmente
las reacciones adversas que las personas visitadas les comuniquen.
5. Los visitadores médicos no podrán ejercer como profesionales
sanitarios en el ciclo de prescripción, dispensación o administración
de medicamentos.
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SECCIÓN
III. PUBLICIDAD DOCUMENTAL
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Artículo
13. Control de la publicidad documental
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1. La publicidad documental estará sometida
al régimen de control establecido en el Capítulo V.
2. A los efectos de lo previsto en la presente disposición, tendrá
la consideración de publicidad documental aquélla que se practique
a través de publicaciones tales como revistas, boletines, libros
y similares, así como la incorporada a medios audiovisuales en
soporte óptico, magnético o similar, dirigidas exclusivamente
a personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.
3. También tendrán este carácter los impresos que los laboratorios
dirijan directamente o a través de la visita médica a las personas
facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.
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Artículo
14. Contenido mínimo
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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
11, toda documentación publicitaria relativa a un medicamento
que se difunda, en el marco de su promoción, a personas facultadas
para prescribir o dispensar medicamentos, deberá incluir al menos
las informaciones contempladas en el artículo 10 y precisar la
fecha en la que dicha documentación se haya elaborado o revisado
por última vez.
2. Todas las informaciones contenidas en la documentación contemplada
en el apartado anterior, cuyas características tipográficas serán
normalmente legibles, deberán ser exactas, comprobables y lo suficientemente
completas y actualizadas como para permitir que el destinatario
pueda juzgar por sí mismo el valor terapéutico del medicamento.
3. Las citas, cuadros y otras ilustraciones que se extraigan de
revistas médicas o de obras científicas y que se utilicen en la
documentación publicitaria deberán reproducirse fielmente, precisando
con exactitud su fuente.
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Artículo
15. Soportes válidos
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1. Los medios de información y promoción utilizados
como soporte, ya sean escritos, audiovisuales o de otra naturaleza,
tendrán carácter básicamente científico.
2. Para la inserción de cualquier mensaje publicitario en publicaciones
o en medios audiovisuales científicos o profesionales, será preciso
que dichos medios estén dirigidos y se distribuyan exclusivamente
a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.
3. Antes del comienzo de sus actividades, los responsables de
las publicaciones científicas o profesionales y de los medios
audiovisuales habrán de comunicar a la Comunidad Autónoma donde
tenga su sede o realice la mayor parte de sus actividades:
a) La condición de las publicaciones o medios
audiovisuales como soportes adecuados para admitir publicidad
de medicamentos.
b) Declaración expresa de asumir la responsabilidad de garantizar
que la difusión de tales medios se realizará exclusivamente a
las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos.
c) Ambito de difusión del medio (nacional o autonómico).
4. Los titulares de los soportes publicitarios,
sólo podrán admitir mensajes de publicidad de medicamentos que
reúnan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto.
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SECCIÓN
IV. MUESTRAS GRATUITAS
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Artículo
16. Distribución de muestras gratuitas
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1. La entrega de muestras gratuitas se realizará,
con carácter excepcional y exclusivamente a las personas facultadas
para prescribir medicamentos.
2. Unicamente podrán elaborarse y por consiguiente suministrarse
muestras gratuitas de especialidades farmacéuticas y medicamentos
fabricados industrialmente, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que su fórmula esté constituida por una sustancia
o sustancias activas medicinales que, por ser novedad en el campo
terapéutico, precise el previo conocimiento de las personas facultadas
para prescribirlos.
b) Que, aun no tratándose de una sustancia medicinal de las referidas
en el apartado anterior, su preparación o forma farmacéutica,
dosis por unidad o concentración, forma de administración, sean
nuevas o estén dirigidas a la administración por vía distinta
de las utilizadas y suponga además, una ventaja terapéutica respecto
de aquéllas.
c) Que, aun siendo conocidas farmacológica y terapéuticamente
las sustancias medicinales, se hubieran descubierto acciones farmacológicas
nuevas y por consiguiente tengan una nueva indicación terapéutica.
3. La entrega de muestras gratuitas se realizará
de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Un máximo de 10 muestras de cada medicamento
por año y persona facultada, y durante un tiempo máximo de dos
años contados desde la fecha de autorización del medicamento.
b) Cada suministro de muestras deberá responder a una petición
formulada por escrito, fechada y firmada, que proceda del destinatario.
c) Los laboratorios que suministren muestras deberán mantener
un sistema adecuado de control.
d) Las muestras deberán ser idénticas a la presentación más pequeña
del medicamento comercializado.
e) Cada muestra deberá llevar la mención Muestra gratuita. Prohibida
su venta, y suprimido o anulado el cupón-precinto del medicamento.
f) Cada entrega de muestras deberá acompañarse de un ejemplar
de la ficha técnica, junto con la información actualizada del
precio, condiciones de la oferta del Sistema Nacional de Salud,
en su caso, y, cuando sea posible, la estimación del coste del
tratamiento.
4. El solicitante o, en su caso, el titular
de la autorización requerirá de la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios autorización para elaborar y suministrar
muestras gratuitas.
5. No obstante lo establecido en el párrafo a), del apartado 3,
al autorizarse un medicamento la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios podrá ampliar el número de muestras por
año de aquellos medicamentos que su especial interés terapéutico
lo aconseje.
6. No podrá suministrarse muestra alguna de medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas o estupefacientes, con arreglo a lo definido
en los convenios internacionales y aquellos medicamentos que puedan
crear dependencia o generar problemas de salud pública en razón
de su uso inadecuado, ni de aquellas otras especialidades farmacéuticas
que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo, conforme a lo
previsto en el artículo 22.4 de la Ley del Medicamento.
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SECCIÓN
V. OTROS MEDIOS DE PUBLICIDAD
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Artículo
17. Incentivos
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Queda prohibido otorgar, ofrecer o prometer
a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos
y en el marco de la promoción de los mismos frente a dichas personas,
primas, ventajas pecuniarias o ventajas en especie, con excepción
de aquellas que tengan un valor insignificante y que sean irrelevante
para la práctica de la medicina o la farmacia.
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Artículo
18. Patrocinio de reuniones científicas
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1. Las disposiciones del artículo anterior no
supondrán un obstáculo para la hospitalidad ofrecida, directa
o indirectamente, en el marco de manifestaciones de carácter exclusivamente
profesional y científico. Dicha hospitalidad deberá ser siempre
moderada en su nivel y subordinada al objetivo principal de la
reunión y no podrá ser extensible a personas que no sean profesionales
de la salud.
2. Los premios, becas, contribuciones y subvenciones a reuniones,
congresos, viajes de estudio y actos similares donados por personas
relacionadas con la fabricación, elaboración, distribución y dispensación
de medicamentos se aplicarán exclusivamente a actividades de índole
científica cuando sus destinatarios sean facultativos en ejercicio
clínico o las entidades en que se asocian.
En las publicaciones de trabajos y ponencias de reuniones, congresos
y actos similares se harán constar los fondos obtenidos para su
realización y fuente de financiación. La misma obligación alcanzará
al medio de comunicación por cuya vía se hagan públicos y que
obtenga fondos por o para su publicación.
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Artículo
19. Obligaciones de las personas facultadas para prescribir o
dispensar medicamentos
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Las personas facultadas para prescribir o dispensar
medicamentos no podrán solicitar o aceptar ninguno de los incentivos
prohibidos en virtud del artículo 17 o que no se atengan a lo
dispuesto en el artículo 18 del presente Real Decreto.
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CAPÍTULO
IV. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DEL
MEDICAMENTO EN RELACIÓN CON LA PUBLICIDAD
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Artículo
20. Servicio científico
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El titular de la autorización de un medicamento
contará con un servicio científico dentro de su empresa encargado
de la información relativa a los medicamentos que ponga en el
mercado.
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Artículo
21. Obligaciones
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Son obligaciones del laboratorio titular de
la autorización de un medicamento:
a) Remitir a la autoridad sanitaria encargada
del control de la publicidad un ejemplar de toda publicidad emitida
por el laboratorio titular de la autorización junto con una ficha
en la que se indiquen los destinatarios, el modo de difusión y
la fecha de la primera difusión, conforme a lo establecido en
los artículos 22 y 25 de la presente disposición.
Cuando se trate de mensajes publicitarios autorizados para su
emisión por televisión, se remitirá la cinta de vídeo al tiempo
de su emisión.
b) Remitir un índice anual a las autoridades a que se refiere
el párrafo a) anterior de toda la actividad publicitaria realizada.
c) Asegurar que la publicidad farmacéutica que realice se ajusta
a las estipulaciones de presente Real Decreto.
d) Verificar que sus visitadores médicos reciben la formación
adecuada y cumplen con las obligaciones establecidas en el artículo
12 de este Real Decreto.
e) Llevar un registro adecuado de las solicitudes y suministros
de muestras gratuitas.
f) Colaborar con las autoridades sanitarias proporcionando la
información y asistencia que requieran en el ejercicio de sus
responsabilidades.
g) Velar para que las decisiones adoptadas por las autoridades
sanitarias se cumplan inmediatamente.
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CAPÍTULO
V. CONTROL DE LA PUBLICIDAD
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SECCIÓN
I. CONTROL
DE LA PUBLICIDAD DIRIGIDA AL PÚBLICO
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Artículo
22. Autorización de la publicidad destinada al público
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1. La publicidad destinada al público requiere
autorización previa por la autoridad sanitaria competente, de
acuerdo con el apartado 7 del artículo 31 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento.
2. La solicitud incluirá el nombre del laboratorio, medicamento
objeto de la publicidad y medios de difusión que se pretenden
emplear. A la solicitud deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Prospecto autorizado del medicamento.
b) Copia de la documentación de la publicidad, con los textos,
dibujos y demás elementos que la integren.
c) Informe del servicio científico a que se refiere el artículo
20, en el que se justifique la conformidad de los elementos publicitarios
con lo establecido en este Real Decreto.
Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos
en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en el presente artículo, se requerirá
al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud,
archivándose sin más trámite.
3. Cuando la campaña publicitaria sea autorizada por una Comunidad
Autónoma, conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo
31 de la Ley 25/1990 del Medicamento, se remitirá al Ministerio
de Sanidad y Consumo copia de la autorización, acompañada de la
documentación de la publicidad, con los textos, dibujos y demás
elementos que la integran, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
5 de la Ley del Medicamento.
4. La autoridad sanitaria competente deberá dictar resolución
expresa en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha
en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros
del órgano administrativo competente. Transcurrido dicho plazo
sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender que
aquélla es estimatoria de la solicitud formulada.
Contra la resolución que dicte la Dirección General de Farmacia
y Productos Sanitarios, podrá interponerse recurso ordinario en
el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo
114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere
el apartado anterior se requiere la emisión de la certificación
prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
6. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este Real
Decreto, se aplicarán los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y su normativa de desarrollo.
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Artículo
23. Medidas cautelares
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Cuando la publicidad sobre medicamentos sea
engañosa para el público, incumpla lo establecido en la Ley General
de Sanidad, en la Ley del Medicamento, en este Real Decreto o
constituya un riesgo para la salud o seguridad de las personas,
la autoridad sanitaria competente para autorizar la publicidad
de medicamentos podrá, mediante resolución motivada en el marco
de los procedimientos que correspondan:
a) Solicitar de los anunciantes la cesación
o rectificación de la publicidad sobre medicamentos. La resolución
motivada sobre la procedencia de la rectificación podrá hacerse
pública en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Iniciar y promover de oficio las acciones a que se refieren
los artículos 25 y siguientes de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad.
c) Suspender con carácter inmediato dicha actividad publicitaria,
cuando pueda suponer un riesgo inminente y extraordinario para
la salud, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y artículo 106
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Contra las resoluciones de la Dirección General
de Farmacia y Productos Sanitarios podrá interponerse recurso
ordinario en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en
el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
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Artículo
24. Efectos de la autorización
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La autorización de la publicidad dirigida al
público se entiende limitada a un tiempo máximo de cinco años,
excepto cuando se produzcan modificaciones de importancia en el
estado de los conocimientos científicos y técnicos o en los hábitos
de consumo de la población.
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SECCIÓN
II: CONTROL DE LA PUBLICIDAD DIRIGIDA A LAS PERSONAS FACULTADAS
PARA PRESCRIBIR O DISPENSAR MEDICAMENTOS
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Artículo
25. Comunicación de la publicidad destinada a las personas facultadas
para prescribir o dispensar medicamentos
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1. Con carácter general, de conformidad con
lo establecido en el apartado primero del artículo 86 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y del apartado primero
del artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, la publicidad documental a la que se refiere el artículo
13 del presente Real Decreto, destinada a las personas facultadas
para prescribir o dispensar medicamentos, será comunicada a la
correspondiente Comunidad Autónoma en el momento de su publicación
o difusión.
2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior, incluirá
los siguientes datos y documentos: nombre del laboratorio; medicamento
objeto de la publicidad y el medio de difusión en el que se insertará
la publicidad; ficha técnica o en su defecto, prospecto autorizado;
copia de la documentación de la publicidad, con los textos, dibujos
y demás elementos que la integren; y el informe del servicio científico
a que se refiere el artículo 20 de este Real Decreto.
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Artículo
26. Autorización previa de la publicidad destinada a las personas
facultadas para prescribir o dispensar medicamentos en supuestos
excepcionales
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo
102.1 de la Ley General de Sanidad, el Ministerio de Sanidad y
Consumo, podrá acordar excepcionalmente el sometimiento a autorización
previa la publicidad de un determinado medicamento dirigida a
las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos,
mediante resolución motivada, que será de aplicación a todos los
medicamentos de igual naturaleza, composición y finalidad, con
independencia de la marca con que se comercialicen.
2. En los casos en que, conforme a lo previsto en este artículo,
proceda la autorización previa se tramitará conforme al procedimiento
previsto en el artículo 22 de el presente Real Decreto.
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Artículo
27. Medidas cautelares
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La autoridad sanitaria competente, en el marco
del correspondiente procedimiento, podrá suspender la publicidad
cuando: Se trate de medicamentos sometidos a autorización previa
de la publicidad conforme a lo previsto en el artículo 26. El
contenido del mensaje publicitario sea contrario a las disposiciones
que rigen la publicidad de los medicamentos. En aquellos casos
en que concurran los supuestos previstos en el artículo 106 de
la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
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SECCIÓN
III. INSPECCIÓN Y SANCIONES
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Artículo
28. Cooperación entre las autoridades sanitarias
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1. Las autoridades sanitarias competentes tienen
la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones
aplicables a la publicidad de medicamentos, promoviendo a través
de sus actuaciones inspectoras el uso racional del medicamento.
2. Las autoridades sanitarias se auxiliarán mutuamente en el ejercicio
de sus funciones inspectoras e informarán al Ministerio de Sanidad
y Consumo de los resultados de las inspecciones para el adecuado
ejercicio de las competencias que, en materia de productos farmacéuticos,
se atribuyen a la Administración General del Estado.
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Artículo
29. Tipificación de faltas y sanciones
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1. La contravención a lo previsto en este Real
Decreto se sancionará de acuerdo con la tipificación de faltas
y la cuantía de las sanciones previstas en el Capítulo II del
Título IX de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
y en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad.
2. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento
establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto.
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Artículo
30. Rectificación de la publicidad
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Cuando concurran circunstancias de riesgo para
la salud o seguridad de las personas, reincidencia en infracciones
de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad de las infracciones,
las autoridades sanitarias competentes en la resolución de un
procedimiento sancionador, conforme establece el artículo 28.1
de este Real Decreto, además de la imposición de las correspondientes
sanciones, podrán acordar la publicación con cargo al sancionado,
en los mismos medios en que se produjo la infracción:
a) De la resolución sancionadora.
b) De la publicidad correctora.
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Artículo
31. Comunicación de las resoluciones al Ministerio de Sanidad
y Consumo
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Las resoluciones adoptadas por las Comunidades
Autónomas en los procedimientos sancionadores serán comunicadas
al Ministerio de Sanidad y Consumo, cuando puedan afectar al conjunto
del Estado o bien a otra Comunidad Autónoma.
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DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Carácter de legislación sobre productos farmacéuticos
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El presente Real Decreto se adopta en desarrollo
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y tiene
carácter de legislación de productos farmacéuticos a los efectos
previstos en el artículo 149.1.16 de la Constitución.
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DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Especialidades farmacéuticas publicitarias
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Las denominadas especialidades farmacéuticas
publicitarias a que se refiere el artículo 31.5 y concordantes
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
a) Quedarán excluidas de la financiación con
cargo a fondos públicos, conforme establece el artículo 94.2 de
la citada Ley.
b) Tendrán el precio que libremente sea fijado por los laboratorios,
conforme prevé el artículo 100.4 de dicha Ley.
Todo ello, sin perjuicio de las intervenciones
administrativas que, por razones económicas, sanitarias o sociales,
se consideren necesarias.
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DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Publicidad de los productos sanitarios
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La publicidad de los productos sanitarios se
regirá por los principios generales establecidos en la Ley 34/1988,
de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en el artículo 102
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, hasta que
se aprueben las normas específicas que regulen su publicidad.
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DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de adaptación de las campañas publicitarias
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En el plazo de seis meses a partir de la entrada
en vigor del presente Real Decreto, los laboratorios y demás entidades
relacionadas con la publicidad farmacéutica, habrán de adaptar
sus campañas y actividades a lo establecido en la presente disposición.
En el mismo plazo, las personas responsables de los medios de
publicidad documental enviarán la comunicación a que se refiere
el artículo 25 a las autoridades sanitarias correspondientes.
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DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Presentación de índices de actividad publicitaria
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Los laboratorios titulares de las autorizaciones
sanitarias deberán presentar sus índices anuales sobre la actividad
publicitaria en el mes de diciembre del año siguiente a la entrada
en vigor de este Real Decreto.
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DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Ajuste de la publicidad al prospecto autorizado
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Para aquellos medicamentos en los que esté pendiente
la elaboración y autorización de la ficha técnica, todos los elementos
de la publicidad deberán ajustarse al prospecto autorizado.
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