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Legislación
> RD 1497/1999
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Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre,
por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al
título de Médico Especialista.
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Exposición de
motivos
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Artículo 1. Requisitos
de acceso al título de Médico Especialista
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Artículo 2. Solicitudes
de expedición del título
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Artículo 3. Prueba
teórico-práctica y evaluación de la actividad profesional y formativa
de los aspirantes
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Disposiciones Adicional
Primera: Especialidad de Medicina
Familiar y Comunitaria
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Disposiciones Adicional
Segunda: Acceso a plazas de facultativos
especialistas del Sistema Nacional de Salud
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Disposiciones Adicional
Tercera: Títulos de Médico Especialista
expedidos conforme al artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984
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Disposiciones Adicional
Cuarta: Títulos de Especialistas
extranjeros no homologados.
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Disposiciones Adicional
Quinta: Nueva redacción de artículo
5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero
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Disposición
Derogatoria Ünica: Derogación
normativa
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Disposición
Final Primera: Normas de desarrollo
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Disposición
Final Segunda: Entrada en vigor
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Exposición de
motivos
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El acceso al título de Médico Especialista en
España fue posible, hasta el año 1984, por diversas vías. En dicho
año, y a través del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por
el que se regula la formación médica especializada y la obtención
del título de Médico Especialista, se adoptó con carácter general
como sistema único para la formación y posterior obtención de
dicho título el sistema de residencia en instituciones y centros
sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación.
Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en
España de las normas europeas que, de acuerdo con el artículo
47.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, coordinan
la formación de especialistas médicos, en un momento en el que
se encontraba ya en marcha el proceso de adhesión a las Comunidades
Europeas que culminaría el 1 de enero de 1986.
Desde entonces, el sistema de residencia se ha desarrollado y
consolidado en España, lo que ha contribuido, de manera decisiva,
al alto nivel científico y profesional de nuestros médicos especialistas
y, en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que
presta nuestro sistema sanitario.
Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter
interno, así como las propias normas europeas, han venido condicionando
la estructura de la profesión médica en España, a la que afectan
determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente
elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década
de los años setenta y por una capacidad formativa del sistema
sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente
corregidos, pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron
que un cierto número de médicos no pudieran acceder a la formación
especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que en esa época
existía de médicos especialista en nuestro sistema sanitario,
hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos hospitales,
centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formación
médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión
de los correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado
equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada
especialidad.
La situación planteada ha transcendido de los ámbitos estrictamente
docentes y sanitarios, de forma tal que tanto el Congreso de los
Diputados, en proposición no de ley aprobada el 7 de octubre de
1997, como el Senado, en moción aprobada el 8 de abril de 1997,
instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo
y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria
de acceso al título de Médico Especialista, articulara las medidas
reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo
de médicos antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo
los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema
de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto
127/1984.
A tal objetivo responde este Real Decreto en cuya tramitación
han sido oídos los colegios y asociaciones científicas y profesionales
y que cuenta con informes del Consejo Nacional de Especialidades
Médicas y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo
y de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre
de 1999, dispongo:
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Artículo 1. Requisitos
de acceso al título de Médico Especialista
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1. Los españoles y los nacionales del resto
de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico
europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado
en Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquel de un
título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título
español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional
regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan
los siguientes requisitos:
a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico,
dentro del campo propio y específico de una especialidad durante
un período mínimo equivalente al 170 % del período de formación
establecido para la misma en España.
b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida
para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento,
realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo
carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante
este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios
públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados
para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo
del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente
en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios.
Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades
concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto
incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que
la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional
retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma
será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio
profesional previsto en el párrafo a).
c) Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado
tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no
será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado
en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera
obtenido en centros sanitarios de las características indicadas.
2. Los interesados sólo podrán solicitar un único título de Médico
Especialista al amparo del procedimiento establecido en esta norma.
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Artículo 2. Solicitudes
de expedición del título
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1. Quienes reúnan los requisitos previstos en
el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título
de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría
de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo
del Ministerio de Educación y Cultura.
2. La solicitud podrá presentarse en los Registros de los Servicios
Centrales o Territoriales del Ministerio de Educación y Cultura
y en los demás Registros y oficinas a que se refiere el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la entrada
en vigor de este Real Decreto.
3. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que
se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de
la siguiente documentación:
a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa
de haber solicitado su expedición.
b) Curriculum del solicitante, en el que se detallarán las actividades
profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad.
c) Certificaciones de los jefes de servicio o responsables de
las unidades asistenciales de la especialidad solicitada, con
el visto bueno del gerente o representante legal del centro sanitario,
acreditativas del ejercicio profesional efectivo, dentro del campo
propio y especifico de la especialidad, exigido en el artículo
1.1.
Cuando la especialidad solicitada sea una de las relacionadas
en los apartados segundo y tercero del anexo del Real Decreto
127/1984, de 11 de enero, y el interesado no preste servicios
en un centro sanitario, la certificación que se cita en el párrafo
anterior procederá del responsable de la unidad a la que esté
adscrito el solicitante, con el visto bueno del máximo responsable
del centro directivo o entidad donde se hubieran prestado los
servicios.
d) Certificaciones de los gerentes o representantes legales de
los centros acreditativas de la existencia de una relación profesional
retribuida durante el periodo de ejercicio profesional exigido
en cada caso; en dicha certificación se especificará, asimismo,
la especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de
inicio y finalización de mismo y la adscripción efectiva del interesado
a la unidad.
e) Títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados
de las actividades de formación especializada, en los que consten
las materias sobre las que versaron, su duración, y las actividades
desarrolladas, expedidos por los órganos correspondientes de los
centros sanitarios o universitarios.
Cuando tales documentos hayan sido expedidos por centros sanitarios
de titularidad privada, deberá acreditarse su carácter de centro
integrado o concertado con el Sistema Nacional de Salud o de centro
acreditado para la docencia mediante diligencia expedida por el
órgano competente de la correspondiente Administración pública.
Los firmantes de las certificaciones mencionadas en los párrafos
anteriores asumiren la responsabilidad que legalmente les corresponda
en el supuesto de que se acredite falsedad en el contenido de
las mismas.
4. Los documentos a que se refiere el párrafo a del apartado anterior
deberán presentarse en copia compulsada, expedida por fedatario
público o por el persona de los Registros citados en el apartado
2; en este último caso previa presentación del documento original
y de una copia en la que se hará constar diligencia identificando
el nombre del órgano y del funcionario que la expide. El resto
de la documentación podrá presentarse en original o copia compulsada
expedida en la forma antes indicada.
5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de
Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de
Educación y Cultura, de acuerdo con el procedimiento general establecido
en la Ley 30/1992 con las peculiaridades que se establecen en
este Real Decreto.
6. La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación
Científica remitirá los expedientes de las solicitudes presentadas
a una Comisión Mixta compuesta por el Secretario de Estado de
Educación, Universidades Investigación y Desarrollo, el Subsecretario
de Sanidad y Consumo y otros dos miembros, que serán designados
por cada una de las autoridades antes indicadas.
7. La Comisión Mixta, a la vista de la documentación presentada,
resolverá la admisión o exclusión de los aspirantes. Sólo podrán
ser excluidos por la Comisión Mixta los solicitantes que no acrediten
el ejercicio profesional exigido en el artículo 1.1.a), o que
no hubieran completado la documentación requerida en los supuestos
previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En caso de duda sobre la admisión de la documentación presentada,
la Comisión Mixta podrá solicitar informe a la Comisión Nacional
de la Especialidad correspondiente. La resolución de la Comisión
Mixta por la que se declaren admitidos o excluidos a los aspirantes,
será debidamente notificada a los interesados y pondrá fin a la
vía administrativa.
8. La Comisión Mixta formará, para cada una de las especialidades,
una relación con los solicitantes que pueden acceder al procedimiento
de evaluación previsto en el artículo siguiente. Esta relación
será trasladada a tribunal evaluador de cada una de las especialidades
en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo
de presentación de instancias.
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Artículo 3.
Prueba teórico-práctica y evaluación de la actividad profesional
y formativa de los aspirantes
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1. La Secretaría de Estado de Educación, Universidades,
Investigación y Desarrollo y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo
designarán, conjuntamente y para cada una de las especialidades
médicas, un tribunal evaluador compuesto por cinco expertos, especialistas
titulados. La designación de los miembros del tribunal y de sus
suplentes se hará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El presidente y dos vocales del tribunal se designarán entre
quince especialistas propuestos por la correspondiente Comisión
Nacional, de los cuales un tercio deberán ser miembros de comisiones
de docencia de centros acreditados.
b) Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos
por las sociedades científicas de ámbito estatal de la especialidad
correspondiente.
c) Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos
por la Organización Médica Colegial.
d) Las funciones de secretario del tribunal, que tendrá voz pero
no voto, serán desempeñadas por un funcionario destinado en la
Subsecretaría de Sanidad y Consumo.
2. La evaluación será el resultado de la valoración
conjunta de una prueba o examen teórico-práctico, única y general
para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los
solicitantes, y del curriculum profesional y formativo del interesado
que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral
cuando así lo requiera el tribunal.
La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen
se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme
a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas,
garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad
y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades
Médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial
del Estado para conocimiento de los interesados.
3. Tras la valoración de la prueba o examen y del curriculum profesional
y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos
o no aptos.
La calificación otorgada se comunicará al Ministerio de Educación
y Cultura, que resolverá la solicitud del interesado conforme
a dicha calificación. La resolución que otorgue o deniegue el
título de especialista se notificará al interesado y pondrá fin
a la vía administrativa.
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Disposición
Adicional Primera: Especialidad
de Medicina Familiar y Comunitaria
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El acceso excepcional al título de Médico Especialista
en Medicina Familiar y Comunitaria se regulará por sus disposiciones
específicas, sin que sean de aplicación las normas de este Real
Decreto.
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Disposición
Adicional Segunda: Acceso a plazas
de facultativos especialistas del Sistema Nacional de Salud
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En la fase de concurso de las pruebas selectivas
para el acceso a plazas de facultativos especialistas, la antigüedad
como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo
de lo previsto en el presente Real Decreto, se computará desde
la fecha de obtención de dicho título.
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Disposición
Adicional Tercera: Títulos de
Médico Especialista expedidos conforme al artículo 5.6 del Real
Decreto 127/1984
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Quienes hayan obtenido un título de Médico Especialista
sin validez profesional en España al amparo de lo previsto en
el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984,
de 11 de enero, podrán solicitar la expedición de dicho título
con plena validez profesional, siempre que hayan obtenido u obtengan
la nacionalidad española, o de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea o del espacio económico europeo.
Las solicitudes de expedición del título, amparadas en lo previsto
en el párrafo anterior, se presentarán ante la Secretaría de Estado
de Educación, Universidades Investigación y Desarrollo, y se tramitarán
conforme a procedimiento general establecido en la Ley 30/1992
de 26 de noviembre.
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Disposición
Adicional Cuarta: Títulos de
Especialistas extranjeros no homologados
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Los españoles y los nacionales de los Estados
que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España,
que residan en el territorio nacional a la entrada en vigor del
presente Real Decreto y que se encuentren en posesión de un título
oficial de Médico Especialista expedido en uno de dichos Estados
y no homologado en España, podrán acceder al título español de
Médico Especialista de la misma especialidad por el procedimiento
previsto en los artículos 1 a 3 de esta norma.
Sin perjuicio de la valoración por el tribunal de la formación
especializada que en cada caso se acredite la posesión de un título
oficial de Médico Especialista de los previstos en el párrafo
anterior, acreditará que el interesado cumple el requisito establecido
en el artículo 1.1.b) de este Real Decreto.
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Disposición
Adicional Quinta: Nueva redacción
de artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero
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El apartado 6 del artículo 5 del Real Decreto
127/1984, de 11 de enero, queda redactado de la siguiente forma:
6. Podrán concurrir a la prueba los nacionales de Estados no miembros
de la Comunidad Europea o del espacio económico europeo, siempre
que exista convenio de cooperación cultural entre España y el
país de origen, que esten en posesión de título español de Licenciado
en Medicina o de título extranjero homologado por el Ministerio
de Educación y Cultura. La Comisión Interministerial señalará
en la oferta el número de plazas que podrán adjudicarse a los
aspirantes de este grupo que hayan obtenido en la prueba selectiva
puntuación total individual suficiente para solicitar la asignación,
sin que dicho número pueda exceder del 10 % del total de las convocadas
en el sector público.
En el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas que
no fuesen dotadas económicamente por criterios de planificación
o limitaciones presupuestarias, se dedicarán dichas plazas a facilitar
formación continuada o complementaria a profesionales titulados.
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Disposición
Derogatoria Única: Derogación
normativa
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1. Queda sin efecto el sistema excepcional de
acceso al título de Médico Especialista establecido por el Real
Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, por el que se regula el acceso
a la titulación de Médico Especialista a determinados Licenciados
en Medicina y Cirugía. Ello no obstante, las solicitudes presentadas
con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se
tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en aquella norma
y en la Orden de 14 de diciembre de 1994, que lo desarrolla, salvo
que los interesados soliciten expresa mente la tramitación de
su solicitud por el procedimiento previsto en este Real Decreto.
2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en este Real Decreto.
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Disposición
Final Primera: Normas de desarrollo
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Se autoriza a los Ministros de Educación y Cultura
y de Sanidad y Consumo para proceder, conjuntamente o en el ámbito
de sus respectivas competencias, a desarrollar lo previsto en
el presente Real Decreto.
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Disposición
Final Segunda: Entrada en vigor
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Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 24 de septiembre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
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