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Legislación
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Gases medicinales
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Real Decreto 1800/2003, de 26 de diciembre, por
el que se regulan los gases medicinales
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BOE
núm. 11 - Martes 13 enero 2004
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La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
en su artículo 54 bis, establece que los gases medicinales tienen
la consideración de medicamentos especiales y, en consecuencia,
están sujetos al régimen previsto en dicha ley, con las particularidades
que reglamentariamente se establezcan.
De conformidad con lo expuesto, la comercialización
de los gases medicinales fabricados industrialmente, tanto de
uso humano como veterinario, está sometida a la previa autorización
y registro de dichos medicamentos por parte del Ministerio de
Sanidad y Consumo, así como las demás exigencias que la legislación
vigente establece, con las previsiones específicas contempladas
en el apartado 2 del artículo 54 bis de la Ley del Medicamento
y las que incorpore este real decreto.
Esta disposición, por tanto, viene a dotar de
desarrollo reglamentario el artículo 54 bis de la Ley del Medicamento,
estableciendo las particularidades aplicables a la autorización,
fabricación, comercialización y dispensación de los gases medicinales.
Este real decreto, que tiene la condición de
legislación sobre productos farmacéuticos de acuerdo con lo establecido
en el artículo 149.1.16.a de la Constitución y en el artículo
2.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, desarrolla
la citada ley, encontrando su habilitación normativa en la disposición
final única de la citada ley.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas
y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de información,
previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE,
de 20 de julio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio de 1998, que incorpora estas directivas al ordenamiento
jurídico español.
En la tramitación de este real decreto han sido
consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de
Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, con
la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de
2003,
D I S P O N G O :
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Capítulo I:
Disposiciones generales |
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Artículo 1.
Ámbito de aplicación
1. Este real decreto se aplicará a los gases fabricados industrialmente
que tengan la consideración de medicamentos y a los laboratorios
farmacéuticos que, previamente autorizados por la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios, resulten titulares de
la autorización de comercialización de gases medicinales, o sean
titulares, fabricantes, importadores o comercializadores de gases
medicinales.
2. Quedan excluidos de este real decreto:
a) Los gases médicos que tengan la consideración
legal de productos sanitarios, regulados por el Real Decreto 634/1993,
de 3 de mayo, sobre productos sanitarios implantables activos,
y el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan
los productos sanitarios.
b) Los gases utilizados para diagnóstico que tengan la consideración
legal de medicamentos radiofármacos, de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto 479/1993, de 2 de abril, por el que se regulan
los medicamentos radiofármacos de uso humano, y en el Real Decreto
109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
Artículo 2.
Definiciones
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Gasmedicinal: el gas omezcla de gases destinado a entrar en
contacto directo con el organismo humano o animal y que, actuando
principalmente por medios farmacológicos, inmunológicos o metabólicos,
se presente dotado de propiedades para prevenir, diagnosticar,
tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias. Se consideran
gases medicinales los utilizados en terapia de inhalación, anestesia,
diagnóstico «in vivo» o para conservar y transportar órganos,
tejidos y células destinados al transplante, siempre que estén
en contacto con ellos.
Se entenderá por gases medicinales licuados el oxígeno líquido,
nitrógeno líquido y protóxido de nitrógeno líquido, así como cualesquiera
otros que, con similares características y utilización, puedan
fabricarse en el futuro.
b) Laboratorio titular, fabricante, importador y comercializador
de gases medicinales: las personas físicas o jurídicas reguladas
en el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se
desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios
farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de
calidad en su fabricación industrial, o en el Real Decreto 109/1995,
de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, con las especificidades
que se establezcan en este real decreto.
c) Director técnico: la persona física licenciada en Farmacia,
Medicina, Veterinaria, Química, Física y otros licenciados que
posean una cualificación adecuada a las funciones que se deben
realizar, que cumplan las condiciones específicas de este real
decreto y las generales establecidas en el Real Decreto 1564/1992,
de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y regula el régimen
de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores
de medicamentos y la garantía de calidad en su fabricación industrial,
o en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos
veterinarios.
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Capítulo
II: Autorización de comercialización de los gases medicinales |
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Artículo 3.
Condiciones generales
1. La autorización de los gases medicinales se regirá
por lo dispuesto en el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por
el que se regula la evaluación, autorización, registro y condiciones
de dispensación de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos
de uso humano fabricados industrialmente, o en el Real Decreto
109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, según
proceda, y con las especificidades previstas en este real decreto.
2. Los gases medicinales deberán cumplir con las características
técnicas de calidad exigidas en la Real Farmacopea Española, en
la Farmacopea Europea o, en su defecto, en otras farmacopeas oficiales
de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro país al
que el Ministerio de Sanidad y Consumo reconozca unas exigencias
de calidad equivalentes a las referidas farmacopeas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento.
3. Los gases medicinales que contengan el mismo componente con
calidades ajustadas a farmacopeas diferentes serán considerados
productos distintos a efectos de su autorización de comercialización.
4. Cualquier otro gas medicinal que se pretenda utilizar con
finalidad terapéutica antes de estar reconocido por alguna farmacopea
de las previstas en el apartado 2 de este artículo será sometido,
a efectos de la autorización de comercialización, a evaluación
de su calidad, seguridad y eficacia en los términos establecidos
en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el
Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la
evaluación, autorización, registro y condiciones de dispensación
de especialidades farmacéuticas y otros medicamentos de uso humano
fabricados industrialmente, o en el Real Decreto 109/1995, de
27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, según proceda.
Artículo 4.
Condiciones particulares
1. No obstante lo establecido en el artículo 3.1, con carácter
excepcional y para la atención de sus pacientes, los centros sanitarios
podrán solicitar a un laboratorio farmacéutico debidamente autorizado
la fabricación de una composición distinta de las autorizadas
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que obedezca a la prescripción escrita ymotivada
de un médico para un paciente concreto.
b) Que se empleen en su elaboración gases medicinales cuyas especificaciones
estén descritas en las farmacopeas previstas en el artículo 3.2
y en concentraciones distintas de las autorizadas.
c) Que la elaboración se efectúe con las mismas garantías de calidad
que los productos autorizados.
d) Que en el etiquetado del envase se consigne, como mínimo, la
composición porcentual, la identificación del prescriptor y del
centro asistencial en el que se utilizará, el nombre del paciente,
la razón social del laboratorio fabricante, el director técnico
del laboratorio fabricante, la fecha de caducidad y las condiciones
de conservación, si proceden, y el número de protocolo de fabricación
y control.
El laboratorio farmacéutico deberá notificar dicha circunstancia
a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en
el plazo máximo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud,
y archivará la petición escrita del médico junto con el protocolo
de fabricación y el certificado de liberación del producto.
2. En el caso del ejercicio clínico veterinario, la solicitud
prevista en el apartado anterior podrá ser efectuada siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que obedezca a la prescripción escrita y
motivada de un veterinario para una determinada especie animal.
b) Que se empleen en su elaboración gases medicinales cuyas especificaciones
estén descritas en las farmacopeas previstas en el artículo 3.2
y en concentraciones distintas de las autorizadas.
c) Que la elaboración se efectúe con las mismas garantías de calidad
que los productos autorizados.
d) Que en el etiquetado del envase se consignen, como mínimo,
la composición porcentual; la identificación del prescriptor;
las especies animales a las que esté destinado y el modo de administración;
el tiempo de espera, aun cuando fuera nulo, para los gases medicinales
que deban administrarse a los animales de producción de alimentos
con destino al consumo humano; la razón social del laboratorio
fabricante; el director técnico del laboratorio fabricante; la
fecha de caducidad y las condiciones de conservación, si proceden,
y el número de protocolo de fabricación y control.
El laboratorio farmacéutico deberá notificar dicha circunstancia
a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en
el plazo máximo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud,
y archivará la petición escrita del veterinario junto con el protocolo
de fabricación y el certificado de liberación del producto.
La solicitud podrá ser efectuada por un veterinario en ejercicio
previa prescripción escrita y motivada, siempre que se cumplan
las condiciones descritas anteriormente y, además, se especifique
en la solicitud:
1º. Las especies animales a las que esté
destinado y el modo de administración.
2º. El tiempo de espera, aun cuando fuera nulo, para los
gases medicinales que deban administrarse a los animales de producción
de alimentos con destino al consumo humano.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el
caso de otros usos en animales, tales como el aturdimiento previo
al sacrificio o en centros de investigación o experimentación
animal, se establecerán las condiciones específicas previa solicitud
motivada por escrito ante la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios.
Artículo 5.
Procedimientos de autorización de gases medicinales
Las solicitudes de autorización de comercialización de gases medicinales
se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto
767/1993, de 21 de mayo, por el que se regula la evaluación, autorización,
registros y condiciones de dispensación de especialidades farmacéuticas
y otros medicamentos de uso humano fabricados industrialmente,
o en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos
veterinarios, según proceda.
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Capítulo
III: Disposiciones comunes |
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Artículo 6.
Autorización de laboratorios farmacéuticos
Los laboratorios titulares, fabricantes, importadores y comercializadores
de gases medicinales tienen a todos los efectos la naturaleza
de laboratorios farmacéuticos, y están sometidos, por tanto, a
las disposiciones del Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre,
por el que se desarrolla y regula el régimen de autorización de
los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos
y la garantía de calidad en su fabricación industrial, o al Real
Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios,
teniendo en cuenta las especiales características de los gases
medicinales y las especificidades contempladas en las normas de
correcta fabricación.
Artículo 7.
Envase y etiquetado
1. Los envases y conducciones utilizados para la fabricación,
distribución y comercialización de gases medicinales serán adecuados
al fin al que se destinan y no afectarán a la calidad y/o estabilidad
del contenido.
2. El etiquetado de los gases medicinales, de conformidad con
lo establecido en el Real Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre,
por el que se regula el etiquetado y prospecto de los medicamentos
de uso humano, y en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero,
sobre medicamentos veterinarios, deberá constar de los siguientes
datos:
a) Logotipo o símbolo identificador de los gases
medicinales.
b) Denominación, de conformidad con el artículo 1.2 del Real Decreto
2236/1993, de 17 de diciembre, o con el artículo 72.1.a) del Real
Decreto 109/1995, de 27 de enero.
c) Contenido en volumen.
d) Composición cualitativa y cuantitativa.
e) Especificaciones técnicas que deben cumplir.
f) Nombre y dirección del titular de la autorización de comercialización
y, en su caso, nombre y dirección del comercializador y del fabricante.
g) Número de lote.
h) Fecha de caducidad: mes y año.
i) Condiciones de conservación.
j) Condiciones de prescripción y dispensación.
k) Precauciones de suministro y transporte.
l) Los gases medicinales de uso humano deberán incluir, asimismo,
el código nacional y precio siempre que sea posible.
m) Los gases medicinales de uso veterinario deberán incluir, asimismo,
el número de autorización de puesta en el mercado, la mención
«para uso veterinario» y, cuando el gas medicinal deba administrarse
a animales productores de alimentos destinados al consumo humano,
el tiempo de espera.
n) En casos puntuales, si se considera oportuno por la Administración
sanitaria, podrá exigirse, acompañando al producto, la inclusión
de una información complementaria a lo dispuesto en los párrafos
anteriores, siempre en el marco de lo establecido en el Real Decreto
2236/1993, de 17 de diciembre, por el que se regula el etiquetado
y prospecto de los medicamentos de uso humano, y en el Real Decreto
109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
3. Durante el transporte de los gases medicinales licuados a
los depósitos de almacenamiento de centros hospitalarios, otros
centros asistenciales, clínicas veterinarias, mataderos o centros
de investigación o experimentación, se acompañará un certificado
firmado y fechado donde consten los datos del etiquetado, que
estará a disposición de las autoridades sanitarias. El destinatario
archivará un ejemplar de la certificación por envío.
El transporte deberá realizarse de acuerdo con las condiciones
fijadas en el anexo 6 de las Normas de correcta fabricación de
medicamentos vigentes en la Unión Europea, publicadas por el Ministerio
de Sanidad y Consumo.
Artículo 8.
Normas de correcta fabricación
1. En los procesos de fabricación y control de los gases medicinales
se observarán las Normas de correcta fabricación de medicamentos
vigentes en la Unión Europea, publicadas por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
2. Los gases medicinales licuados producidos en plantas industriales
con la consideración de principios activos se regirán por las
normas ICH Q7A, sobre buenas prácticas para principios activos.
Artículo 9.
Suministro, entrega o dispensación
1. El suministro de los gases medicinales para uso humano, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54
bis de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, podrá
realizarse conforme determinen las autoridades sanitarias competentes,
observándose las necesarias medidas de seguridad y calidad en
la aplicación de los gases medicinales por los centros sanitarios
o asistenciales correspondientes.
2. La entrega directa a los pacientes en los casos de terapia
a domicilio exigirá la presentación de la correspondiente receta
debidamente cumplimentada por el facultativo prescriptor.
3. En el caso de utilización de gases medicinales en el ejercicio
clínico veterinario, la receta deberá ser expedida por un veterinario
en ejercicio.
Asimismo, el suministro, entrega o dispensación de gases medicinales
para su uso en animales podrá realizarse conforme determinen las
autoridades competentes, y se observarán las necesarias medidas
de seguridad y calidad en su aplicación.
Disposición
adicional única. Reconocimiento del director técnico
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de este
real decreto, las personas que vinieran ejerciendo las funciones
que corresponden al director técnico podrán solicitar a la Agencia
Española de Medicamentos y Productos Sanitarios el nombramiento
como director técnico, con base en su experiencia profesional
acreditada.
Disposición
transitoria única. Prórroga de comercialización
Los gases medicinales cuya fabricación y comercialización se ajusten
a la normativa vigente a la fecha de publicación de este real
decreto podrán seguir comercializándose durante un plazo de 18
meses contados a partir de su entrada en vigor. Durante dicho
periodo las entidades importadoras y comercializadoras de gases
medicinales deberán adecuar sus actividades a las previsiones
de este real decreto.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición
final primera. Título competencial
Este real decreto tiene carácter de legislación de productos farmacéuticos
con arreglo a lo previsto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución
Española y se dicta en desarrollo de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento.
Disposición
final segunda. Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto
en materia de gases medicinales para uso humano.
En materia de gases medicinales para uso veterinario, dicha facultad
corresponderá de forma conjunta a los Ministros de Sanidad y Consumo
y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 26 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
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