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Legislación
> Ley 41/2002
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Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica
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| BOE
núm. 274, de 15-11-2002, pp. 40126-40132) |
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Exposición
de motivos |
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Capítulo
I: Principios generales |
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Artículo 1: Ámbito de aplicación
Artículo 2: Principios básicos
Artículo 3: Las definiciones legales
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Capítulo
II: El derecho de información sanitaria |
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Artículo 4: Derecho a la información asistencial
Artículo 5: Titular del derecho a la información
asistencial
Artículo 6: Derecho a la información epidemiológica
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Capítulo
III: Derecho a la intimidad |
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Artículo 7: El derecho a la intimidad
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Capítulo
IV: El respeto de la autonomía del paciente |
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Artículo 8: Consentimiento informado
Artículo 9: Límites del consentimiento
informado y con sentimiento por representación
Artículo 10: Condiciones de la información
y consentimiento por escrito
Artículo 11: Instrucciones previas
Artículo 12: Información en el Sistema
Nacional de Salud
Artículo 13: Derecho a la información
para la elección de médico y de centro
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Capítulo
V: La historia clínica |
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Artículo 14: Definición y archivo de la
historia clínica
Artículo 15: Contenido de la historia
clínica de cada paciente
Artículo 16: Usos de la historia clínica
Artículo 17: La conservación de la documentación
clínica
Artículo 18: Derechos de acceso a la historia
clínica
Artículo 19: Derechos relacionados con
la custodia de la historia clínica
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Capítulo
VI: Informe de alta y otra documentación clínica |
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Artículo 20: Informe de alta
Artículo 21: El alta del paciente
Artículo 22: Emisión de certificados médicos
Artículo 23: Obligaciones profesionales
de información técnica, estadística y administrativa
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Disposiciones |
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Disposición adicional primera. Carácter
de legislación básica
Disposición adicional segunda. Aplicación
supletoria
Disposición adicional tercera. Coordinación
de las historias clínicas
Disposición adicional cuarta. Necesidades
asociadas a la discapacidad
Disposición adicional quinta. Información
y documentación sobre medicamentos y productos sanitarios
Disposición adicional sexta. Régimen sancionador
Disposición transitoria única. Informe
de alta
Disposición derogatoria única. Derogación
general y de preceptos concretos
Disposición final única. Entrada en vigor
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EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS |
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La importancia que tienen los derechos de los pacientes como
eje básico de las relaciones clínico-asistenciales se pone de
manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los
mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia
en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones
como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mundial de la Salud,
o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa,
entre muchas otras, han impulsado declaraciones o, en algún caso,
han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos
relacionados con esta cuestión. En este sentido, es necesario
mencionar la trascendencia de la Declaración universal de derechos
humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado
para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente
o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobre
la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida
el año 1994 por la Oficina Regional para Europa de la Organización
Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales
de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas
cuestiones.
Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio
del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos
y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la
biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre
y la biomedicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual
ha entrado en vigor en el Reino de España el 1 de enero de 2000.
Dicho Convenio es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia
de las distintas declaraciones internacionales que lo han precedido,
es el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante
para los países que lo suscriben. Su especial valía reside en
el hecho de que establece un marco común para la protección de
los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de
la biología y la medicina. El Convenio trata explícitamente, con
detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer los
derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho
a la información, el consentimiento informado y la intimidad de
la información relativa a la salud de las personas, persiguiendo
el alcance de una armonización de las legislaciones de los diversos
países en estas materias; en este sentido, es absolutamente conveniente
tener en cuenta el Convenio en el momento de abordar el reto de
regular cuestiones tan importantes.
Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho
a la protección de la salud, recogido por el artículo 43 de la
Constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones
más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos
de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir,
la plasmación de los derechos relativos a la información clínica
y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su
salud, ha sido objeto de una regulación básica en el ámbito del
Estado, a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
De otra parte, esta Ley, a pesar de que fija básica mente su
atención en el establecimiento y ordenación del sistema sanitario
desde un punto de vista organizativo, dedica a esta cuestión diversas
previsiones, entre las que destaca la voluntad de humanización
de los servicios sanitarios. Así mantiene el máximo respeto a
la dignidad de la persona y a la libertad individual, de un lado,
y, del otro, declara que la organización sanitaria debe permitir
garantizar la salud como derecho inalienable de la población mediante
la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse
en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal
y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad
de la información relacionada con los servicios sanitarios que
se prestan y sin ningún tipo de discriminación.
A partir de dichas premisas, la presente Ley completa las previsiones
que la Ley General de Sanidad enunció como principios generales.
En este sentido, refuerza y da un trato especial al derecho a
la autonomía del paciente. En particular, merece mención especial
la regulación sobre instrucciones previas que contempla, de acuerdo
con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo, los deseos
del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del
consentimiento informado. Asimismo, la Ley trata con profundidad
todo lo referente a la documentación clínica generada en los centros
asistenciales, subrayando especialmente la consideración y la
concreción de los derechos de los usuarios en este aspecto.
En septiembre de 1997, en desarrollo de un convenio de colaboración
entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de
Sanidad y Consumo, tuvo lugar un seminario conjunto sobre información
y documentación clínica, en el que se debatieron los principales
aspectos normativos y judiciales en la materia. Al mismo tiempo,
se constituyó un grupo de expertos a quienes se encargó la elaboración
de unas directrices para el desarrollo futuro de este tema. Este
grupo suscribió un dictamen el 26 de noviembre de 1997, que ha
sido tenido en cuenta en la elaboración de los principios fundamentales
de esta Ley.
La atención que a estas materias otorgó en su día la Ley General
de Sanidad supuso un notable avance como reflejan, entre otros,
sus artículos 9, 10 y 61. Sin embargo, el derecho a la información,
como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria,
ha sido objeto en los últimos años de diversas matizaciones y
ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto tipo y rango,
que ponen de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización
de la normativa contenida en la Ley General de Sanidad. Así, la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, califica a los datos relativos a la salud
de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo
un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia
y eventual cesión. Esta defensa de la confidencialidad había sido
ya defendida por la Directiva comunitaria 95/46, de 24 de octubre,
en la que, además de reafirmarse la defensa de los derechos y
libertades de los ciudadanos europeos, en especial de su intimidad
relativa a la información relacionada con su salud, se apunta
la presencia de otros intereses generales como los estudios epidemiológicos,
las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad,
la investigación y los ensayos clínicos que, cuan do estén incluidos
en normas de rango de Ley, pueden justificar una excepción motivada
a los derechos del paciente. Se manifiesta así una concepción
comunitaria del derecho a la salud, en la que, junto al interés
singular de cada individuo, como destinatario por excelencia de
la información relativa a la salud, aparecen también otros agentes
y bienes jurídicos referidos a la salud pública, que deben ser
considerados, con la relevancia necesaria, en una sociedad democrática
avanzada. En esta línea, el Consejo de Europa, en su Recomendación
de 13 de febrero de 1997, relativa a la protección de los datos
médicos, después de afirmar que deben recogerse y pro cesarse
con el consentimiento del afectado, indica que la información
puede restringirse si así lo dispone una Ley y constituye una
medida necesaria por razones de interés general.
Todas estas circunstancias aconsejan una adaptación de la Ley
General de Sanidad con el objetivo de aclarar la situación jurídica
y los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios,
de los ciudadanos y de las instituciones sanitarias. Se trata
de ofrecer en el terreno de la información y la documentación
clínicas las mismas garantías a todos los ciudadanos del Estado,
fortaleciendo con ello el derecho a la protección de la salud
que reconoce la Constitución.
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CAPÍTULO
I: PRINCIPIOS GENERALES |
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Artículo 1.
Ámbito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos
y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así
como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados,
en materia de autonomía del paciente y de información y documentación
clínica.
Artículo 2.
Principios básicos
1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía
de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada
a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información
y la documentación clínica.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter
general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios.
El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente
reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos
previstos en la Ley.
3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente,
después de recibir la información adecuada, entre las opciones
clínicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento,
excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento
constará por escrito.
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los
datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y
verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente
cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo
de la asistencia sanitaria.
6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial
está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas,
sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación
clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente
por el paciente.
7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la
documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.
Artículo 3.
Las definiciones legales
A efectos de esta Ley se entiende por:
Centro sanitario: el conjunto organizado
de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza
actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes
y usuarios.
Certificado médico: la declaración
escrita de un médico que da fe del estado de salud de una persona
en un determinado momento.
Consentimiento informado: la conformidad
libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en
el pleno uso de sus facultades después de recibir la información
adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Documentación clínica: el soporte
de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e
informaciones de carácter asistencial.
Historia clínica: el conjunto de
documentos que con tienen los datos, valoraciones e informaciones
de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica
de un paciente a lo largo del proceso asistencial.
Información clínica: todo dato,
cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir
o ampliar cono cimientos sobre el estado físico y la salud de
una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o
recuperarla.
Informe de alta médica: el documento
emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar
cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos
de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial
prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.
Intervención en el ámbito de la sanidad:
toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos,
terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.
Libre elección: la facultad del
paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos
o más alter nativas asistenciales, entre varios facultativos o
entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que
establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.
Médico responsable: el profesional
que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia
sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor
principal del mismo en todo lo referente a su atención e información
durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones
de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.
Paciente: la persona que requiere
asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales
para el mantenimiento o recuperación de su salud.
Servicio sanitario: la unidad asistencial
con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del
personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.
Usuario: la persona que utiliza
los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud,
de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
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CAPÍTULO
II: EL DERECHO DE INFORMACIÓN SANITARIA |
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Artículo 4.
Derecho a la información asistencial
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier
actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible
sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley.
Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad
de no ser informada. La información, que como regla general se
proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica,
comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención,
sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones
asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma
comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar
decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento
de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan
durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un
procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Artículo 5.
Titular del derecho a la información asistencial
1. El titular del derecho a la información es el paciente. También
serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares
o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera
expresa o tácita.
2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad,
de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo
con el deber de informar también a su representante legal.
3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste,
carezca de capacidad para entender la información a causa de su
estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento
de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede
limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad
terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad
del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al
paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia
situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este
caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias
en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas
vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.
Artículo 6.
Derecho a la información epidemiológica
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios
de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública
o para su salud individual, y el derecho a que esta información
se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para
la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la
Ley.
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CAPÍTULO
III: DERECHO A LA INTIMIDAD |
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Artículo 7.
El derecho a la intimidad
1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial
de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder
a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para
garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior,
y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos
protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los
pacientes.
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CAPÍTULO
IV: EL RESPETO DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE |
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Artículo 8.
Consentimiento informado
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita
el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que,
recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado
las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo,
se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención
quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores
y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos
o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa
sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para
cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior
de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar
anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información
suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre
la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico
y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de
investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional
para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento
en cualquier momento.
Artículo 9.
Límites del consentimiento informado y con sentimiento por representación
1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada
por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de
la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando
el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado,
se res petará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente,
sin perjuicio de la obtención de su con sentimiento previo para
la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas
indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad
de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública
a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo
caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a
la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que
dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para
la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible con
seguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias
lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho
a él.
3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar
decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia,
o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su
situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento
lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares
o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni
emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En
este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del
menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años
cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados,
pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar
el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de
actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo,
los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta
para la toma de la decisión correspondiente.
4. La interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos
clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida
se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría
de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
5. La prestación del consentimiento por representación será adecuada
a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya
que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su
dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo
posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
Artículo 10.
Condiciones de la información y consentimiento por escrito
1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar
su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia
que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales
o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la
experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados
con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
Artículo 11.
Instrucciones previas
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor
de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad,
con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a
situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos
personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud
o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo
o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar,
además, un representante para que, llegado el caso, sirva como
interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar
el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado
para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las
instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre
por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al
ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan
con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el
momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente
quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con
estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libre mente en
cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional
de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y
formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de
las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio
de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas
que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen,
previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud.
Artículo 12.
Información en el Sistema Nacional de Salud
1. Además de los derechos reconocidos en los artículos anteriores,
los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán
derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales
disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.
2. Los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios
sanitarios de una guía o carta de los servicios en la que se especifiquen
los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones
disponibles, las características asistenciales del centro o del
servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios
técnicos. Se facilitará a todos los usuarios información sobre
las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones.
3. Cada servicio de salud regulará los procedimientos y los sistemas
para garantizar el efectivo cumplimiento de las previsiones de
este artículo.
Artículo 13.
Derecho a la información para la elección de médico y de centro
Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto
en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho
a la información previa correspondiente para elegir médico, e
igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que
establezcan los servicios de salud competentes.
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